Código Civil Bolivia

Subsección II - De la entrega de la cosa vendida

Artículo 621°.- (Momento de la entrega)

  • El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes.
  • Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Actualizado: 23 de marzo de 2024

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