Código Civil Bolivia

Capítulo V - Del contrato de la obra

Artículo 735°.- (Oportunidad en que debe hacerse la retribución)

  • La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa.
  • Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.

Actualizado: 25 de marzo de 2024

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