Código Civil Bolivia

Subsección V - De las relaciones con terceros

Artículo 788°.- (Imputación de pagos)

El pago hecho a un administrador por un deudor particular suyo, que lo es también a la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente al crédito particular o sólo al de la sociedad.

Actualizado: 16 de abril de 2024

Califica este post