Código Civil Bolivia

Subsección II - Obligaciones del depositario

Artículo 849°.- (Deterioros, pérdida, aviso)

  • No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.
  • Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.
  • El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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