Código Civil Bolivia

Subsección II - Obligaciones del depositario

Artículo 848°.- (Devolución del depósito; frutos, intereses, daños) 

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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