Código Civil Bolivia

Sección VI - Del secuestro

Artículo 872°.- (Régimen del secuestro judicial)

  • La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
  • El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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