Código Civil Bolivia

Sección VI - Del secuestro

Artículo 871°.- (Obligaciones del depositario)

  • El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.
  • Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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