Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Reconvención

Artículo 130. FORMA Y CONTENIDO.

La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Sobre la congruencia de la sentencia y la reconvención.

AS 505/2013, del 1 de octubre de 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- DE LOS ACTOS PROCESALES.-
“La primera observación radica en señalar que, el Juez ha absuelto la procedencia de la acción reconvencional, tomando en cuenta la prescripción de la aceptación de la herencia, sin embargo el fundamento contenido en la reconvención resulta ser otro, entonces no podía declarar probada la reconvención, con el argumento sobre una prescripción de la aceptación de la herencia, que no se encuentra identificado en la acción reconvencional; el fundamento de la prescripción de la aceptación de la herencia es el fundamento de la excepción perentoria de prescripción, que debía ser resuelto en forma independiente a la pretensión contenida en la acción reconvencional.”
“La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, dicho articulado señala, que el fallo de primera instancia (Sentencia), pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce en principio de congruencia, en primera instancia, que este Tribunal considera tomarlo en cuanta para analizar los actos procesales generados en la presente causa.
(El resaltado es nuestro).

La reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso.

AS 895/2019, del 06 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula contra el actor inicial, simplemente porque el proceso pendiente le proporcione esta oportunidad de convertirse, a su vez, en demandante, aunque el objeto que proponga no guarde ningún nexo con el de la demanda principal ; que es la pretensión que el demandado hace valer durante el curso del proceso contra el demandante, con el propósito de atacarle, diferente en su esencia de la pretensión contenida en la demanda, pero que se ejercita a fin de que se ventile juntamente con ella, aun cuando no se la designe concretamente con el nombre de reconvención ; que la reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso, puede no tener relación con el original del actor o puede estar ligada por conexidad, o en razón que tanto la pretensión de la demanda, cuando la del reconviniente proviene de la misma relación jurídica . Entonces, conforme a los arts. 130 y 131 del CPC, la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado en el mismo proceso, y la contestación a la demanda es uno de los presupuestos del ejercicio de la acción reconvencional, porque es precisamente en ese momento cuando el demandado debe reconvenir; y en el presente caso, los hermanos Choque – Zurita, al contestar la reconvención (fs. 88 a 89), se trabo la litis, calificándose el proceso como ordinario doble de hecho (fs. 95 a 96), por lo que no se coartó el derecho a la defensa de los actores y tampoco se vulneró el art. 265 del CPC.
(El resaltado es nuestro).

La reconvención es un acto procesal que debe cumplir con los requisitos relacionados a la pretensión.

AS 145/2020, del 21 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. Reconvención.
“El art. 130 del Código Procesal Civil establece: La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en el proceso distinto.
“Con relación a la reconvención cabe abordar los criterios vinculados al nexo de interdependencia que debe existir entre lo postulado en la demanda y lo introducido en la reconvención, lo cual implica que la reconvención sea dirigida sólo contra el actor, salvo las excepciones de la convocatoria a pedido del interesado de litisconsorte necesarios pasivos de la pretensión, aspecto que va acorde al art. 133.I del Código Procesal Civil, en vista que indica “Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora…”
“(…).
La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli).
“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“b. Los recurrentes en el punto 3 del recurso de casación señalan que la sentencia se pronunció en relación con las pretensiones planteadas, asimismo aluden que la reconvención es un acto procesal que debe cumplir con los requisitos relacionados a la pretensión, por lo que lo fundamentado en sentencia fue en base a la reconvención de nulidad de Escrituras Públicas.
“En ese margen cabe tomar en cuenta lo establecido en la doctrina aplicable al caso III.2 puesto que la reconvención guarda relación con las cuestiones planteadas en la demanda, en consecuencia, en el presente caso los efectos de la sentencia recaerán en razón de aquel predio demandado, por lo tanto, de ser probada la reconvención de nulidad por falta de objeto, entonces los que se verían afectos con esta determinación serían los demandantes, ya que se constituyeron al proceso como propietarios del bien en litigio.
“En ese contexto, si los demandantes reconvenidos se vieran afectados por los vicios que pudiera contener su título de propiedad, entonces se encuentran facultados de convocar al proceso a quien les transfirió el inmueble, sin embargo, conforme la doctrina aplicable III.3 esta norma es facultativa mas no imperativa y, en consecuencia, el llamamiento de terceros únicamente pudo operar a petición de los demandantes (reconvenidos), de quienes se discute su título de propiedad y el resultado de no haberlo realizado recae en contra de su propio interés, por lo tanto el Tribunal Ad quem aparte de no haber sido específico en relación a la calidad de terceros tampoco se evidencia que los transferentes hayan sido convocados por los demandantes reconvenidos conforme al memorial de oposición a la reconvención de fs. 78 a 79, por consiguiente la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista resulta injustificada, aspecto que corresponde ser enmendado.”
(El resaltado es nuestro).