Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Principios Generales

Artículo 144. MEDIOS DE PRUEBA.

  1. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe.
  2. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.
  3. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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La legalidad del correo electrónico como medio de prueba.

AS 847/2019, del 28 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO:
“III.1. Las comunicaciones electrónicas constituyen prueba.
“El art. 144 del Código Procesal Civil, prescribe: “I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe. II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas por ley. III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.
El legislador boliviano teniendo en cuenta la post modernidad, la revolución de la ciencia y la tecnología, particularmente de la informática, introdujo como medio de prueba la información generada mediante correo electrónico, misma que desde hace un tiempo atrás viene siendo utilizada con intensidad por los particulares, la familia, los empresarios, inclusive el sistema de justicia penal viene implementando las notificaciones electrónicas, entre otros actuados, debido a su utilidad práctica, prontitud, seguridad, entre otras ventajas, de ahí que en el mundo de hoy y nuestro país por este medio de comunicación los interlocutores intercambian ideas, envían detalles de productos, ofertas de bienes y mercancías, precios, propuestas contractuales, contrapropuestas, en suma, se concretan contratos y otras actividades, que forman parte de la vida para la satisfacción de sus necesidades económicas y sociales, realidad que no puede ser ignorada por el derecho y el decisor jurisdiccional, por ello coincidimos con Daniel Peña Valenzuela cuando escribe: ¨Los contratos también se han desmaterializado. La oferta y la aceptación que implica la disposición de intereses mediante una declaración de voluntad y una intención común de las partes se lleva a cabo en muchas ocasiones por medios electrónicos. Los términos y condiciones de uso son el contrato más utilizado en la red en formato digital. Así mismo, por medios digitales se determinan términos y condiciones de uso de páginas web, redes sociales y aplicaciones móviles entre otras.”
(El resaltado es nuestro).

Valoración de la prueba documental.

Las partes tienen la posibilidad de valerse de cualquier otro medio de prueba, siempre que la ley lo establezca.

AS 956/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Asimismo en cuanto a que no se apreció: b) La confesión del demandado Hugo Vargas Palenque; c) La demostración de la mala fe del demandado, aduciendo que aprovecho que tiene deficiencias en su visión; d) Cuestionando la fecha de protocolización del documento de préstamo; y, e) El préstamo efectuado a su hijo J.M.C.G., todos estos aspectos además de haber sido objeto de valoración, en ambas instancias han formado convicción de que no consolidan la demanda principal como es la ilicitud de la causa, por cuanto no se demostró que el documento sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, por consiguiente no se ha constatado que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en infracción del principio de verdad material, ni que haya distorsionado las atestaciones de J.A.L. G., J.M.C. G. e I.R. M.V. de C., tampoco que se haya hecho uso de un documento falso, apartándose de los otros medios probatorios, ya que el Juez a quo ejerciendo su labor privativa de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en resguardo del principio de la unidad de la prueba, ha procedido a confrontar las pruebas producidas en el caso de Autos, de las cuales ha formado convicción sobre los hechos acontecidos, que han conllevado a la determinación asumida.”
(El resaltado es nuestro).

Los contradocumentos dentro de los medios de prueba.

AS 1085/2018, del 01 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. Del contra documento.
“A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 pará. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
“Sobre el particular en el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes. En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
(El resaltado es nuestro).