Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Confesión

Artículo 156. ALCANCE DE LA CONFESIÓN.

Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La confesión es un medio de prueba judicial.

La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza.

La confesión como prueba es regina probationum o probatio probatissima.

AS 688/2019, del 16 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. Del alcance probatorio de la confesión provocada.
“De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico de la Ley Nº 439-Código Procesal Civil- señala de la confesión en sus artículos: “art. 156 (Alcance de la confesión) Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario;(…).
“Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. De lo que corresponde a la confesión podemos mencionar a autores como: Hernando DEVIS ECHANDIA, quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” -Tomo 1- menciona que la confesión “es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.”. Así también JAIRO PARRA QUIJANO en su libro “Manuel de Derecho Probatorio” realiza una referencia de los alcances de la confesión señalando que: “es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte. Luego, del concepto destaca el autor lo siguiente: Configura una de las modalidades del testimonio, pero específica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso. Debe versar sobre hechos, aunque se pueden hacer afirmaciones jurídicas que significarán narración simplificada de los hechos. Debe versar sobre hechos pasados. Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio.”. Por el contenido de nuestro ordenamiento jurídico procesal Civil y escritores de la materia, que nos dan a entender lo esencial que es la confesión llegando a concluir que es un hecho que hace la parte o persona para perjudicarse en el proceso judicial sobre la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración la cual debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza que deba ser consciente, expresa, seria y terminante. De manera que la confesión como prueba es regina probationum o probatio probatissima, reina de las pruebas o prueba de las pruebas para la obra procesal.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 227/2019, 1125/2019).

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.

La confesión sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa.

AS 79/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.5. De la confesión espontánea:
“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”
“(…).
“La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.
“La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“i.Sobre la prueba.
“Dentro de los derechos procesales fundamentales se incluye el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes; así, el derecho a la prueba puede ser definido como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. En el caso de autos, la actora presentó con su demanda, prueba documental donde se encontraban copias legalizadas de actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a fs. 65 vta.; calificado el proceso, se aperturó el plazo probatorio y se fijaron los puntos de hecho a probar de fs. 122 a 123, ratificando la actora la prueba documental acompañada a la demanda, ofreciendo además prueba testifical y de inspección judicial. Hasta este punto, es evidente que la demandante no ofreció como prueba la confesión judicial espontánea; sin embargo, debe tener presente la recurrente, que también es un derecho procesal fundamental el que se valore de forma adecuada y motivada el medio de prueba ofrecido, y en este caso, las confesiones extrajudiciales contenidas en las copias legalizadas de los actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de fs. 15 a 61, establecen que Julia Valdez Vda. de Gómez, confesó espontáneamente que el bien inmueble proviene de un anticipo de legitima y no así de una compraventa, razón por la cual se excluye el bien del régimen de ganancialidad. Esta confesión, por el hecho de haber sido prestada fuera del presente juicio, no deja de ser judicial por esa circunstancia, pues lo que determina el carácter de judicial o extrajudicial, es el lugar en el que se prestó la confesión y en el caso de autos, esta fue realizada ante una autoridad judicial competente, donde el objeto y las partes son las mismas; además, para su validez y eficacia, dicha confesión contiene los requisitos de capacidad, objeto y voluntad (III.4. de la Doctrina Aplicable).”
(El resaltado es nuestro).

La confesión se dará cuando la parte (demandante o demandado) admite la veracidad de un hecho que es de su conocimiento, siendo este desfavorable o favorable de la parte contraria.

AS 290-1/2017, del 20 de octubre de 2017:

“CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo:
“En ese marco es preciso aclarar que al analizar una demanda se toman en cuenta todos los detalles que se someten a evaluación técnico jurídica, aplicando los principios rectores del derecho y del ordenamiento legal, por tal motivo, es preciso hacer una explicación del porqué de la decisión asumida, cuando la parte demandante hace de manera específica una confesión sobre las condiciones en las que se encontraba a momento del fallecimiento del derecho habiente.
“En cuanto al concepto de confesión.- La Confesión según el diccionario tiene dos significados:
“1. Declaración o reconocimiento que hace una persona de un error, una falta o un delito, especialmente cuando lo hace ante un juez.
“2. Declaración voluntaria que hace una persona de una idea, de un sentimiento o de algo que sabe y que antes no había hecho explícito.
“De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Confesión proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro.
“Por otra parte el código Procesal Civil, Ley Nº 439 en sus arts. 156 y 157 se refieren al alcance de la confesión y sus clases. En cuanto al Alcance de la confesión, señala que “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
“El legislador dispuso esta clasificación a fin de que el actuar de las partes o las actuaciones de los litigantes sean de buena fe, para llegar de manera correcta a la Verdad Material, de los hechos.”
(El resaltado es nuestro).