Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Prueba Documental

Artículo 148. CLASES DE DOCUMENTOS.

  1. El documento público es:
    1. El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.
    2. La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública
  2. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:
    1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.
    2. Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
    3. Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.
    4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.
  3. El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la Ley.
  4. El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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Falta de pronunciamiento sobre los reclamos del recurso de apelación ante la alegación de documentación entre un contrato público.

AS 799/2019, del 22 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN:
“De lo acusado en el recurso de casación, respecto a la falta de pronunciamiento sobre los reclamos del recurso de apelación, sobre las vulneraciones del art. 137 del Código de Tránsito, art. 372 de su Reglamento de Tránsito, arts. 491 num. 5), 493, 549 num. 1) y 1286 del Código Civil y arts. 1, 145 y 148 del Código Procesal Civil, alegando que para la eficacia del documento privado de venta (retroexcavadora) con pacto de rescate a fs. 16 y vta., tiene que ser un contrato público, de lo referido es menester reiterar lo expuesto en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, donde se confirma que el contrato de compra y venta, es de carácter consensual, ya que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita, en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, debiendo entenderse a dicho documento como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes.
(El resaltado es nuestro).

El documento privado dispondrá de eficacia de documento público siempre que este esté suscrito en el proceso por la contra parte.

AS 135/2020, del 20 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Iniciaremos señalando, si bien el documento de fs. 87 vta., de 28 de abril de 2016, no cumple con las características que exige el art. 1287, no podemos dejar de considerar que el mismo fue presentado por T.K.C. el 23 de mayo y este mereció la providencia de 28 de mayo de 2016, donde en el otrosí 1. El juez A quo señalo “Al Punto I y II se tiene presente la prueba documental y testifical, con noticia de parte adversa, la misma que será considerada en audiencia” misma que no fue observada por el ahora recurrente por escrito y menos en audiencia, tanto así que en la audiencia preliminar de forma expresa se estableció -Prueba documental presentada por la parte demandada- “prueba documental admitida a fs. 84 a 87, fs. 88-A, 89-A y prueba testifical”. Aspecto que tampoco fue observado, conforme lo transcrito en el acta cursante de fs. 182 a 185 vta. ni en el acta de audiencia complementaria de fs. 197 a 205. En consecuencia, el documento de fs. 87, es plenamente válido conforme señala el art. 148. II. 4 del Código Procesal Civil que establece el documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando “Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.” Criterio igualmente refrendado por la parte infine del art. 1311. I del Código Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 861/2019, del 29 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora, en relación con el art. 545 del Código civil que hace referencia a la prueba de la simulación señala que. “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”, por lo que el art. 545.II de la norma sustantiva es claro con respecto al tema, de manera que cuando el juez A quo refirió la impertinencia de la prueba testifical, asumió una correcta determinación, más aun si el Tribunal Ad quem pretendía otorgar plena fe en las declaraciones de los testigos que son meramente referenciales, asimismo el contradocumento a que hace referencia el artículo citado hace fe entre los suscribientes de conformidad con el artículo mencionado supra, concordante con el art. 148.II del Código Procesal Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, cuya carencia impide que prospere esta clase de procesos, salvo otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, por consiguiente corresponde enmendar lo acusado.”
(El resaltado es nuestro).

Todo documento mercantil se regirá por lo establecido en el código de comercio y otras leyes.

AS 926/2017, del 29 de agosto 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Cuando el recurrente acusa la violación del art. 6 del Código de Comercio y el art. 148-IV del Código Procesal Civil indicando que la vía llamada por ley para resolver la controversia sería la comercial dando a entender con ello el cuestionamiento a la competencia de la autoridad judicial; al respecto se debe indicar que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no existe la jurisdicción comercial de manera independiente y todas las cuestiones de índole comercial se resuelven por los jueces ordinarios civiles quienes son también competentes para conocer temas comerciales conforme lo establecía la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial y lo establece hoy la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en su art. 25.II y 69.
“El recurrente indica también que los de instancia habrían confundido el contrato de mutuo comercial con el contrato de muto de naturaleza civil; si bien el Código de Comercio y el Código Civil se refieren al contrato de mutuo, sin embargo no existe mayor diferencia en cuanto a la sustancia de dicho instituto jurídico, ya que ambas contienen idéntica reglamentación; en todo caso, el Código de Comercio en su art. 978 termina remitiendo para su aplicación a las disposiciones del Código Civil y la Juez a-quo al haber resuelto la causa de acuerdo a esta última norma, ha actuado dentro del marco legal; en todo caso, es de hacer notar que el recurrente al pretender se aplique la legislación comercial, no considera que dicha norma legal es más rigurosa en cuanto a la imposición de intereses, aspecto que agravaría su situación.”
(El resaltado es nuestro).