Comentario sobre el art. 379 – Título Ejecutivo en el Código Procesal Civil.
Por Alex Parada Mendía.
1. Aspectos previos.
El artículo en comentario lleva por nombre “título ejecutivo” y contiene un catálogo de títulos que permiten activar el proceso de los arts. 378 y ss. CPC. La norma mantiene en lo general el listado de títulos ejecutivos contenidos en el art. 487 CPCA. Se diferencia de esta última principalmente en que:
(1) agrega la transacción no aprobada judicialmente como título ejecutivo (núm. 8),
(2) quita del catálogo de títulos “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada” (art. 487.8 CPCA), dejando a la sentencia únicamente como título pasible de ejecución por las vías de los arts. 404 y ss. CPC y,
(3) incorpora una cláusula abierta (núm. 9) en la que reconoce la creación de otros títulos ejecutivos fuera de los casos previstos en el art. 379 CPC.
El legislador, si bien mantuvo el listado general de títulos ejecutivos contenidos en el CPCA, también realizó algunos cambios específicos en algunos de ellos, de los que hablaremos al comentar cada título en particular. Por otro lado, a pesar que el art. 379 CPC no es un precepto conflictivo conviene hacer las siguientes precisiones:
Solo la Ley crea títulos ejecutivos.
Los particulares no pueden otorgar a cualquier documento fuerza ejecutiva. Estos solo la adquieren por ministerio de la Ley. Lo que sí pueden hacer es transformar en ejecutivo alguno de los documentos autorizados por el legislador. Por ejemplo, un documento público (art. 379.1 CPC) será título ejecutivo solo si las partes consignan en él una obligación dineraria exigible ante el incumplimiento del deudor. Lo que las partes no pueden hacer es atribuir fuerza ejecutiva a un tipo de documento no expresamente autorizado por la Ley.
Ahora bien, los distintos países, según sus propios criterios de utilidad y conveniencia, han establecido catálogos más o menos extensos de títulos que permiten interponer acción ejecutiva directa. Pero, como indica De la Oliva, “la Ley, si quiere seguir siéndolo y no desvirtuarse por irracionalidad, no puede convertir en título ejecutivo cualquier objeto y ni siquiera cualquier documento”[1].
En el caso boliviano, el legislador no estableció una regla específica pero, si bien el catálogo del art. 379 CPC responde a criterios de política legislativa, es lícito entender que se establecieron aquellos documentos como títulos ejecutivos porque consideró que de alguna manera otorgan seguridad sobre la existencia y veracidad de la obligación contenida en el título.
Pero este listado de títulos no explica por qué no se establecieron otros documentos que podrían dar la misma seguridad.
Son títulos ejecutivos también los indicados en otras leyes, además del CPC.
El catálogo del art. 379 CPC no es una lista cerrada de títulos ejecutivos. Expresamente lo indica el legislador cuando establece que se considerarán título ejecutivo, “en todos los casos en que la Ley confiera al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo” (art. 379.9 CPC).
Así por ejemplo, el art. 23 de la Ley de Pensiones, del 21 de julio del 2000, establecía como título ejecutivo “la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”. Por su parte, el art. 143 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, de 21 de agosto de 2013, establece que el contrato de arrendamiento financiero constituye título ejecutivo, por el cual “el arrendador financiero puede reclamar por la vía ejecutiva el pago del saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados devengados hasta la fecha de pago efectivo”. Conforme el art. 13 del Decreto Supremo N° 25958, “constituye Título Ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Entidad Recaudadora y Administradora”.
2. Naturaleza de los títulos del art. 379 CPC.
La naturaleza jurídica del título ejecutivo es utilizada para determinar, en principio, el grado de oposición a la ejecución, ya que las causales de oposición a la ejecución de una sentencia o laudo arbitral debieran ser más limitadas que las de la ejecución de un documento de crédito por deudas de arrendamiento. La razón está en el origen del título.
Los primeros son el resultado de un proceso en el que existe un pronunciamiento jurisdiccional, en principio firme y con calidad de cosa juzgada (títulos jurisdiccionales o asimilados).
Los segundos permiten activar la ejecución sin que exista todavía tal decisión judicial (por eso se permite el ordinario posterior), pero que, por las características formales del documento, el legislador entendió que reflejan con veracidad la obligación contendida en ellos (títulos no jurisdiccionales).
Pero el legislador no sigue un criterio uniforme en lo que al catálogo de títulos ejecutivos se refiere e incluye en el listado del art. 379 (al igual que lo hace en el art. 404 CPC) títulos ejecutivos jurisdiccionales y no jurisdiccionales. A pesar de ello, la naturaleza de los títulos que permiten activar el proceso ejecutivo es predominantemente no jurisdiccional. Del listado de títulos ejecutivos contenidos en la norma, consideramos cuatro de naturaleza convencional (numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8) y tres de naturaleza jurisdiccional (numerales 4 y 7). Si bien esta clasificación tiene sus matices.
Los documentos públicos, los privados reconocidos ante notario, los títulos valores y documentos mercantiles, los documentos de crédito por expensas comunes y la transacción no aprobada judicialmente, no son el resultado de un proceso jurisdiccional y no requieren para su existencia declaración e incluso intervención judicial alguna, por tanto, bien pueden considerarse no jurisdiccionales.
Por su parte, las cuentas aprobadas reconocidas por el juez competente -sobre todo la confesión judicial de deuda líquida- tienen naturaleza jurisdiccional ya que no nacen al margen del proceso, y requieren, de alguna manera, la intervención de la autoridad judicial para su creación. Lo que se observa con mayor nitidez en la confesión de deuda que adquiere la calidad de título ejecutivo, conforme se extrae del tenor literal de la norma, al ser aprobada por resolución judicial ejecutoriada.
El art. 379 CPC se refiere al aspecto formal del título ejecutivo.
Los documentos del art. 379 CPC, per se, no constituyen título ejecutivo. Si bien el artículo lleva por nombre “título ejecutivo”, el solo hecho de presentar uno de estos documentos no permite la acción ejecutiva. Esta está reservada para uno de estos documentos que contenga la obligación descrita en el art. 378 CPC, es decir, para el título ejecutivo. Por lo tanto, la cualidad de título ejecutivo solo puede comprenderse con la lectura combinada de ambas normas.
La calidad ejecutiva no se obtiene solo con dicho documento, y en él debe incluirse, en su aspecto sustancial, una obligación del tipo (pecuniaria) y características (líquido y exigible) consignadas en el art. 378 CPC.
Con un ejemplo se entiende mejor: un préstamo de dinero que consta en documento público no necesariamente será título ejecutivo. Accederá a esta categoría ante el incumplimiento del deudor, y cuando su cumplimiento sea exigible por el acreedor. Así también, no todo documento (público o privado) o incluso título valor, constituye título ejecutivo. Sino solo aquellos que cumplan las exigencias del CCom.
2.1 Documentos públicos.
El primer tipo de documento que puede adquirir la calidad de título ejecutivo es el público que, conforme el art. 1287.I CC “es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”. Al igual que todos los títulos del art. 379 CPC, los documentos públicos solo constituirán título ejecutivo cuando contengan los elementos sustanciales de la relación obligatoria exigidos por el art. 378 CPC, es decir que se refiera “pagar cantidad líquida y exigible”.
Es importante recalcar las dos condiciones que la Ley exige para que el documento pueda ser considerado público:
(1) que sea extendido por funcionario autorizado y,
(2) con las solemnidades legales.
Como se advierte, se trata de un tipo de documento que abarca múltiples subtipos, de los que, el otorgado por notario público es solo uno de ellos.
Es por esto que el Instructivo 014/2015 de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia “asume que las Resoluciones Administrativas que adquieren firmeza y contiene una obligación líquida y exigible, tienen la calidad de Título Ejecutivo, conforme lo previsto en el art. 487 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil [art. 379.1 CPC], por ser dicha resolución un documento público” (las cursivas son nuestras).
A diferencia del documento privado (núm. 2) como título ejecutivo la Ley no exige que el documento público esté suscrito por el obligado.
El título lo constituirá el documento original (art. 147.II CPC), y los testimonios o copias legalizadas del mismo que cumplan las exigencias del art. 150 CPC.
El documento público es el único título ejecutivo sobre el que expresamente la Ley recoge la posibilidad de suspender su ejecución si es acusado de falso, como excepción, incidente civil, o directamente en proceso penal (art. 1289.II CC).
2.2. Documentos privados.
A diferencia del documento público, la Ley establece que el documento privado requiere, para constituir título ejecutivo, que (1) esté suscrito por el obligado y, (2) “reconocido”. Es decir, la norma que comentamos (art. 379.2 CPC) parece no dar autonomía al solo documento privado, sino que supedita su validez ejecutiva al reconocimiento del documento. En este sentido, indica quién puede realizar este reconocimiento: (1) el mismo deudor o su representante, (2) el notario de fe pública o, (3) el juez. Ahora bien, la norma deja dos aspectos sin resolver: el alcance y el momento de este reconocimiento.
En relación a lo primero entendemos que el reconocimiento debe versar sobre las firmas y -lo principal- el contenido del documento. Ambos aspectos hacen al elemento sustantivo del título ejecutivo.
Sobre lo segundo, no plantea mayores problemas el reconocimiento por el notario de fe pública, que deberá hacerse siempre antes de la presentación de la demanda ejecutiva, y el realizado por el juez podrá hacerse mediante diligencia preparatoria de demanda (art. 306.I.2 CPC), pero el art. 379.2 CPC tampoco limita el reconocimiento judicial a este momento procesal.
Lo que plantea algún inconveniente en su comprensión es el reconocimiento voluntario del obligado (cuando no es notarial) ya que este, para constituir el documento en título ejecutivo, y por lo tanto poder adjuntarlo a la demanda, debe ser anterior al proceso ejecutivo. Por lo que, es contradictorio que la Ley (art. 380.IV CPC) se refiera al reconocimiento voluntario del deudor (distinto del notarial), que solo podrá hacerse una vez iniciada la acción ejecutiva.
2.3. Títulos valores y documentos mercantiles.
Entre estos tenemos, la letra de cambio (art. 580 CCom), el pagaré (art. 598 CCom), el cheque (art. 617 CCom), las cédulas hipotecarias (art. 685 CCom), el bono de prenda (art. 709 CCom), la factura cambiaria (art. 723 CCom), la póliza del contrato de seguro (art. 1010 CCom), los contratos de apertura de créditos (art. 1316 CCom), la libreta de ahorro (art. 1367 CCom), y los certificados de depósito a la vista o a plazo fijo (art. 1385 CCom).
2.4. Cuentas aprobadas.
El título ejecutivo lo constituye, en este caso, las cuentas y la resolución judicial que las aprueba, por lo que considero que este título más bien debió formar parte del catálogo de los indicados en el art. 404 CPC. Se justificaba su inclusión en el art. 487.4 CPCA, porque en la legislación abrogada la rendición de cuentas constituía un procedimiento voluntario.
2.5. Documentos de crédito por expensas comunes.
Los créditos por expensas comunes también pueden ser cobrados por la vía del proceso ejecutivo, siempre y cuando (1) consten documentalmente y, (2) cumplan las exigencias generales del art. 378 CPC (obligación dineraria, líquida y exigible).
Al igual que el título ejecutivo del núm. 6, lo ejecutable es el documento de crédito. Pero la norma no indica qué tipo de documento o las formalidades que este debe reunir.
Sobre lo primero, el título lo constituye cualquier documento (y no necesariamente los recibos impagos) en el que conste el crédito, por ejemplo, el acta de la asamblea de copropietarios que determina la suma de dinero por expensas comunes y la fecha de pago. Sobre lo segundo, la norma no contiene una exigencia específica, como lo hace en el título del núm. 8, por lo que no es necesario, para el carácter ejecutivo del documento, que este conste en escritura pública o reconocimiento de firmas ante notario. Aunque en estos casos este título ejecutivo sea más un subtipo de los contenidos en los núms. 1 y 2, respectivamente.
Lo importante es destacar que el crédito por expensas comunes bien puede constar en documento público o privado reconocido, pero también constituirá título ejecutivo el simple documento, aún sin el reconocimiento de firmas. Si el legislador hubiese querido que este título en concreto estuviese revestido de alguna de las formalidades antes indicadas, lo pudo haber exigido, pero no lo hizo. Incluso, el crédito del núm. 5 bien puede formar parte de los títulos de los núm. 1 y 2. Pero la decisión del legislador de consignarlo como un título autónomo denota la voluntad de permitir la ejecución de este crédito aun constando este en documento privado simple.
2.6. Documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
La relación obligatoria arrendaticia da lugar a que se cobren ejecutivamente el monto de alquileres impagos.
Si bien este título ejecutivo ya era tal en el Código de Procedimiento Civil, el legislador introduce tres cambios sustanciales respecto de la legislación abrogada: ya no se limita al arrendamiento de inmuebles (art. 487.6 CPCA), se suprime toda referencia a los recibos impagos (art. 487.6 y 488.I CPCA) y, por otro lado, la acción ejecutiva ya no requiere acompañar el talonario fiscal (art. 488.II CPCA).
Conforme al tenor literal de la norma en vigencia el título ejecutivo del núm. 7 lo conforma un documento en el que conste la relación obligatoria: v.gr., el contrato mismo de arrendamiento. Pero la Ley no establece una limitación expresa en este sentido. Por el contrario, utiliza el término genérico “documentos de crédito”.
Por otro lado, al no existir limitación normativa sobre el tipo de bien sujeto a arrendamiento, podrá constituir título ejecutivo un contrato por arrendamiento de cosa mueble o inmueble (art. 685 CC), vivienda o no (art. 713 CC), e incluso cosas productivas (art. 723 CC).
Por último, la norma no establece ninguna exigencia formal específica. Es decir, para la conformación del título ejecutivo la Ley no pide que la obligación conste en documento público (núm. 1), o privado reconocido o dado por reconocido (núm. 2). Estos dos son títulos ejecutivos específicos y, en principio, distintos del indicado en el núm. 7. Lo que no significa que, si las partes así lo desean, puedan hacer constar el arrendamiento en documento público o con reconocimiento de firmas ante notario. Lo importante es destacar que, conforme el art. 379.7 CPC, el título ejecutivo existirá aún sin estas formalidades.
2.7. Confesión ante autoridad competente.
Para constituir este título ejecutivo se deben cumplir las siguientes condiciones, (1) debe reconocerse una obligación dineraria, líquida y exigible y, (2) debe hacerse ante autoridad judicial, y no cualquiera, sino precisamente la competente para conocer de la ejecución.
1) En principio, la primera condición parece una repetición innecesaria ya que se trata de una condición inherente a cualquiera de los títulos ejecutivos del art. 379 CPC. Sin embargo, intentando dar sentido al texto, parece más bien que el legislador quiere recalcar el hecho que, para alcanzar tal calidad (título ejecutivo) la confesión debe ser positiva (expresa), y no negativa o presunta.
Por otro lado, del texto también se extrae que lo característico de este título es que la exigibilidad de la obligación lo sea al momento de realizar la confesión, de lo contrario no se cumple con la condición del artículo ya que una obligación no vencida o pendiente de plazo o condición no puede considerarse exigible.
2) La segunda condición es que dicho reconocimiento se haga ante la autoridad judicial que deberá conocer la ejecución. Lo que excluye, de entrada, la confesión extrajudicial, que podrá ser canalizada como título ejecutivo a través del núm. 2 del art. 379 CPC. En este concreto título ejecutivo, el legislador se refiere a la confesión judicial la que, a tenor del art. 1321 CC es la que “presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial”.
Ahora bien, la Ley no exige que se haga en algún tipo o clase específica de proceso (ordinario, monitorio, extraordinario, etc.), lo que exige es que, la confesión, sea judicial. Y tampoco excluye la espontánea o la provocada, por lo que cualquiera de ellas podrá constituir título ejecutivo.
Lo anterior tiene como primera consecuencia que la confesión, además de medio de prueba, puede constituir título ejecutivo, siempre que reúna las condiciones del art. 379.7 CPC, por lo que podrá ser total o parcial (art. 156 CPC). La segunda consecuencia es que, en el caso de la confesión espontánea, el título ejecutivo lo constituye el escrito o memorial de parte: reza el art. 157.II que “es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso, y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo”; y, en la confesión provocada, el título lo constituirá el acta respectiva del medio de prueba (la que en principio debiera contener el interrogatorio y la respuesta) ya que, conforme el art. 157.I CPC, “es confesión provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa o conforme a interrogatorio de la otra parte o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley”. Esto significa, como tercera consecuencia, que el acreedor no necesitará esperar la sentencia del respectivo proceso para ejecutar, y podrá hacerlo desde la constitución del título conforme las reglas del arts. 379.7 CPC.
La confesión judicial como título ejecutivo plantea la cuestión ¿en qué medida se aplican las reglas de la confesión como medio de prueba al mismo acto procesal como título ejecutivo?.
Por ejemplo, dos aspectos ponemos a consideración del lector que hacen a la constitución (y por lo tanto validez) del título ejecutivo: la primera, referida a si puede hacerse mediante representante, o necesariamente debe hacerse por el obligado. Problema que se plantea obviamente en el caso de personas físicas o naturales, ya que el ente colectivo siempre actuará mediante representación. En este sentido, el art. 158.II CPC establece que “la confesión necesariamente se absolverá de manera personal”, norma que solo tiene sentido en el ámbito de la confesión provocada, ya que es la única que absuelve las preguntas de la contraparte o el juez. Por lo tanto, la confesión espontánea podrá hacerse mediante representante. Entonces, en el caso de la confesión provocada la regla es que la confesión se realiza de manera personal, y solo cuando la Ley disponga lo contrario puede esta hacerse mediante representación, en cuyo caso se requerirá que dicha facultad así esté conferida en el mandato (art. 452.I CPC).
Otra pregunta es, si la confesión puede considerarse título ejecutivo cuando se opone a lo expresado en prueba documental que ya consta en el proceso. En este caso considero que no se aplica la regla del art. 162.I.3 CPC, conforme a la cual la confesión no constituye prueba si “fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior ya agregados al expediente”, ya que esta es una regla de valoración de la prueba confesional, y no necesariamente para la creación del título ejecutivo.
2.8. Transacción no aprobada judicialmente.
Conforme el art. 945.I CC, “la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar”.
Esta transacción puede constituir título que permite activar el proceso ejecutivo o la ejecución coactiva de sumas de dinero (arts. 404 y ss. CPC). En el caso que nos ocupa, la transacción no aprobada por el juez (simplemente el contrato) es título suficiente para iniciar el proceso ejecutivo. Esta transacción podrá contener concesiones recíprocas entre las partes e incluso obligaciones de toda clase, pero las únicas que serán ejecutables por la vía de los arts. 378 y ss. CPC serán las obligaciones impagas de sumas de dinero.
Para constituir título ejecutivo, el art. 379.8 CPC expresamente exige que la transacción conste en escritura pública o documento privado reconocido (Conc., art. 492 CC).
[1] DE LA OLIVA SANTOS A. et alt., Derecho Procesal Civil. Ejecución Forzosa. Procesos Especiales, 3ra Edición, Ed.Univ. Ramón Areces, Madrid, 2005, p. 36.
Jurisprudencia sobre el art. 379 – Título Ejecutivo en el Código Procesal Civil.
El art. 379 lleva por nombre “título ejecutivo” y contiene un catálogo de títulos que permiten activar el proceso de los art. 378 y ss. CPC.
SCP 1325/2016-S3, del 25 de noviembre de 2016:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
“III.4. Naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos
«El título ejecutivo es entendido como “…el documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación…”[1]. Por consiguiente, un título ejecutivo se constituye en aquel instrumento que tiene la suficiente fuerza ejecutiva, para que sea procedente la vía ejecutiva, es decir, que se instituye en el documento base del proceso ejecutivo, puesto que de él emerge “…la obligación de pagar cantidad líquida y exigible” (art. 378 del Código Procesal Civil).
“En efecto, el título ejecutivo es el instrumento por el cual se establece y delimita el objeto, la extensión de la ejecución, contra y a favor de quien es ejecutable, que adquiere fuerza ejecutiva al emanar de la ley, elementos que le otorgan el carácter de eficacia.
“Así el legislador ha enumerado a los títulos ejecutivos que tienen fuerza ejecutiva en el art. 379 del Código Procesal Civil:
“1. Los documentos públicos.
«2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
» 3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
«4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
«5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
«6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
“7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
“8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
“9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”.
«Ahora bien, el título ejecutivo per se también se constituye en el único presupuesto para el acceso al proceso monitorio ejecutivo, el cual se efectiviza, desde que el legitimado promueve la acción procesal a efectos de conseguir la satisfacción de la obligación acreditada en el referido documento, por lo que la finalidad del proceso ejecutivo es “…hacer efectivo, breve y coactivamente, el cumplimiento de obligaciones que constan en el título ejecutivo que la propia ley los reconoce y les da toda la fuerza probatoria para ser inicialmente indiscutible en esta vía judicial”[2]. En virtud a ello, el rol que ejercen las autoridades judiciales cuando asumen conocimiento de este tipo de procesos monitorios, debe inicialmente identificar de forma inequívoca, si el documento del cual se exige su cumplimiento y satisfacción, tiene la suficiente fuerza ejecutiva para que el efecto inmediato sea la intimación de su pago, así como los actos coactivos que considere convenientes y proporcionales sobre los bienes del patrimonio del deudor, a objeto de ordenar su posterior embargo.
“III.5. Los títulos valores y documentos mercantiles:
“Conforme el tenor literal del art. 379.3 del Código Procesal Civil, los títulos valores y documentos comerciales, son títulos ejecutivos, siempre que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
“Al respecto, el art. 491 del Ccom conceptualiza al título-valor como: “…el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo.
“Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías”.
“Por su parte, V.C.M., citando a C.V., refiere que: «…título-valor: ꞌEs el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en élꞌ»[3]
“Gonzalo Castellanos Trigo anota lo siguiente: “En cuanto al Código de Comercio (1978), se acuerda fuerza ejecutiva al vale o pagaré, letras de cambio, cheque, bonos, cédulas hipotecarias, factura cambiaría, certificado de depósito y bono de prenda (Warrant), carta de porte y conocimiento de embarque”[4].
«De acuerdo a lo anterior, el Código de Comercio ha establecido cuando adquieren fuerza ejecutiva los siguientes documentos: la letra de cambio en el art. 579; el pagaré en el art. 598; la factura cambiaria en el art. 723; la póliza en el art. 1010; los certificados de depósito, a la vista y a plazo fijo en el art. 1385; cedulas hipotecarias en el art. 685; entre otros.
“III.6. Análisis del caso concreto:
«En la problemática expuesta, el accionante sostiene que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto de Vista .S.C.FAM II 52/2016 de 18 de febrero, incurrieron en una ausencia de fundamentación y motivación; toda vez que, de manera equivocada le otorgan fuerza ejecutiva al certificado de aportación -documento base del proceso ejecutivo- inaplicando la normativa vigente, pese a que de forma oportuna y a través del recurso de apelación, expuso e identificó las falencias en que hubo incurrido el Juez a quo, al dictar su Sentencia, por el que declaro probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, agravios que no fueron objeto de pronunciamiento en su integridad, en el fallo dictado por las autoridades de alzada.
“Los antecedentes que fueron objeto de revisión por este Tribunal, permiten evidenciar que E.B.C. -hoy tercera interesada-, interpuso una demanda ejecutiva contra la Cooperativa ahora accionante, exigiendo se le devuelva el monto consignado en el Certificado de aportación de 17 de enero de 2013, con un interés del 12% anual, que tiene como fecha de devolución el 17 de mayo de igual año (Conclusión II.1.); en mérito a lo cual la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por Auto de 6 de octubre de 2014, intimó de pago a la citada Cooperativa, a efectos de que dentro de tercero día de su legal citación, cancele la suma consignada en dicho Certificado de aportación, más intereses convenidos, disponiendo se libre mandamiento respectivo sobre un monto calculado de forma provisional (Conclusión II.2.).
“Posteriormente, mediante memorial de 28 de octubre de 2014, la parte accionante opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva (Conclusión II.3.), la cual fue resuelta en Sentencia 06/2015 de 30 de enero, declarando improbada la misma (Conclusión II.4.); decisión que fue confirmada en apelación por Auto de Vista .S.C.FAM II 52/2016 (Conclusión II.6.).
“Establecidos como están los antecedentes fácticos, corresponde ingresar al análisis del planteamiento expuesto en la acción de amparo constitucional, del cual se advierten dos problemas centrales identificados por la Cooperativa accionante que son: i) La indebida subsunción del certificado de aportación como título ejecutivo; y, ii) La falta de atención a los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que implica incongruencia externa, afectando al debido proceso. En tal sentido se tiene lo siguiente:
“III.6.1. Inicialmente, es necesario referirnos al deber que tienen los juzgadores como autoridades competentes, quienes deben enmarcar sus actuaciones conforme las etapas o fases que se identifican en el proceso monitorio ejecutivo, siendo de vital importancia el examen cuidadoso del título ejecutivo que de acuerdo a los arts. 379 y 380 del Código Procesal Civil, debe cumplir ciertos requisitos para determinar si efectivamente corresponde dictar Sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta el cumplimiento de la cantidad reclamada, o si corresponde declarar no ha lugar a la ejecución.
“En el caso concreto, al haber sido resuelto conforme el Código de Procedimiento Civil -que en ese momento se encontraba vigente-, consta que la demanda ejecutiva tiene como documento base el certificado de aportación emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria S.F. Ltda., a quien la hoy tercera interesada en su condición de demandante, exigió su devolución por tener fecha de vencimiento, entendiendo que se trata de una suma líquida y exigible. En ese orden, el Juez a quo al dictar el Auto de 6 de octubre de 2014, claramente señalo: “…la personería de las partes, los documentos adjuntos, la liquidez y exigibilidad de la obligación y el plazo vencido de la misma…” (sic.), lo que denota hubiese efectuado la revisión del referido documento otorgándole la suficiente fuerza ejecutiva y por ende, estableciendo que se trata de un título ejecutivo, y que por consiguiente resultaría procedente la vía ejecutiva.
“En el marco de lo anterior, correspondía a las autoridades de alzada, verificar si efectivamente el certificado de aportación -documento base del proceso ejecutivo- se constituía en un título ejecutivo, ello en función a la observancia de la normativa especial y específica que regula a las Cooperativas, así como en observancia del marco normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.3. en relación al III.4., del presente fallo constitucional, en el entendido de que el art. 40 de la LGC, de forma literal refiere que el certificado de aportación no es un documento mercantil, ni puede circular en el mercado de valores, puesto que es un documento que representa el aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa, por ello, consigna un monto (que es el aporte voluntario), con fecha de depósito y vencimiento…”
(El resaltado es nuestro).
La ejecución se mantiene pendiente hasta que en un futuro pueda efectuarse sobre los bienes futuros que el deudor llegue a adquirir hasta que se produzca la cancelación total de la obligación.
SCP 0033/2019, del 9 de julio de 2019:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. De la naturaleza y objeto del proceso ejecutivo:
“Resulta trascendental referir que el Código Procesal Civil en el Título Cuarto, Capítulo Tercero, Sección II, regula el proceso ejecutivo, estableciendo la forma de proceder, frente al incumplimiento de una obligación, contenida en un título con fuerza de ejecución. Es así que “…el proceso ejecutivo simplemente tiene por objeto exigir una obligación que consta en un título ejecutivo monitorio casi indiscutible, donde no existen derechos contradictorios, por eso la fase probatoria en este proceso es prácticamente inexistente en la tramitación de la causa…”[2]; consecuentemente, el proceso ejecutivo tiene por naturaleza la de una acción personal; y, -según se ha determinado en el fundamento jurídico precedente- las acciones personales son competencia tanto de la jurisdicción ordinaria civil, como de la jurisdicción agraria -en términos generales- dependiendo del régimen al que esté sujeto el bien inmueble objeto del litigio[3].
“Más allá de lo señalado, conviene considerar la tesis adoptada por el art. 519 del Código Civil (CC), que otorga a los contratos la calidad de ley entre las partes contratantes, en el caso de los procesos ejecutivos -cuya base no puede ser otra que los títulos ejecutivos previstos por el art. 379 del CPC-, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado en el contrato, máxime cuando una de las características del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación, que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetos a las resultas que pueda ocasionar un probable incumplimiento de lo pactado.
“De lo previamente referido, conviene remarcar que el proceso ejecutivo, no busca la obtención de un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial; sino que pretende lograr la satisfacción de una obligación, como la que nos ocupa: un crédito, con base en un documento (título ejecutivo), de forma que al persistir el incumplimiento de una obligación en mora, se hace cumplir la misma a través de los mecanismos legales de fuerza (remate de los bienes propios del deudor).
“III.4. Sobre el patrimonio ejecutable del deudor, como elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales:
“Al suscribir un documento (siempre considerando únicamente los Títulos Ejecutivos comprendidos en el art. 379 del CPC, en razón al tipo de proceso que es objeto de análisis), en cuya virtud surge una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible; las partes pueden: a) Pactar de forma expresa el objeto de la garantía, identificando o constituyendo la prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor (en cuyo caso el acreedor no puede embargar otros sin que previamente haya sometido a venta judicial los primeros –art. 1471 del CC-); y, b) De forma genérica establecer como garantía de la obligación todos sus bienes; o, no especificar cuál es la garantía. En tal situación el art. 1335 del CC establece que: “Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables”. Ante éste segundo presupuesto, con base además en lo estipulado en los arts. 291 a 293 de la citada norma adjetiva civil, se tiene que el deudor responde por sus obligaciones, inicialmente con la garantía pactada; y, ante su insuficiencia o inexistencia para satisfacer la obligación, responde con todos sus bienes presentes y futuros, o los habidos y por haber (sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito, de conformidad con el art. 1470 del CC).
“Bajo tales razonamientos y considerando que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales para el conocimiento de una determinada problemática, se encuentra definido por la naturaleza del objeto que en el caso del proceso ejecutivo, se refleja en la satisfacción de la obligación a través de la ejecución del patrimonio del deudor (según se tiene desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3).
“De tal manera, en el primer presupuesto (garantía especial); es decir, cuando las partes han determinado el objeto de la ejecución (identificando de forma específica el objeto de la garantía de la obligación), la competencia de la autoridad jurisdiccional puede determinarse a partir de la naturaleza de dicha garantía, como reiterativamente ha establecido la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el segundo presupuesto (garantía quirografaria); es decir, cuando el objeto de ejecución viene dado por la universalidad de los bienes habidos y por haber del deudor, la jurisdicción constitucional ingresa en una suerte de imposibilidad material a efectos de determinar la naturaleza del patrimonio ejecutable del deudor.
“Esto deviene de la naturaleza del proceso ejecutivo que tiene por objeto el pago completo de la obligación (bajo el principio de máxima satisfacción de la pretensión), de forma que la ejecución alcanza todos los bienes del deudor, e inclusive prevé que cuando el obligado no tenga bienes para satisfacer dicho pago, la ejecución se mantiene pendiente hasta que en un futuro pueda efectuarse sobre los bienes futuros que el deudor llegue a adquirir hasta que se produzca la cancelación total de la obligación. De lo expuesto, razonablemente se tiene que -en el segundo presupuesto (garantía quirografaria)- la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de conocer con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable; toda vez que, las partes no han determinado o individualizado el mismo.”
(El resaltado es nuestro).
SCP 0057/2021, del 6 de octubre de 2021:
“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Sobre el patrimonio ejecutable del deudor como elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales:
“La SCP 0001/2021 de 5 de enero, adoptó el siguiente entendimiento: “Al suscribir un documento -siempre considerando únicamente los títulos ejecutivos comprendidos en el art. 379 del Código Procesal Civil (CPC), en razón al tipo de proceso que es objeto de análisis-, surge una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible; en ese orden las partes pueden: 1) Pactar de forma expresa el objeto de la garantía, identificando o constituyendo la prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor -en cuyo caso el acreedor no puede embargar otros sin que previamente haya sometido a venta judicial los primeros [art. 1471 del Código Civil (CC)]-; y, 2) De forma genérica establecer como garantía de la obligación todos sus bienes; o, no especificar cuál es la garantía. En tal situación, ‘Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituye la garantía común de los acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables’ (art. 1335 del CC). Ante este segundo presupuesto, con base además en lo estipulado en los arts. 291 a 293 del CC, se tiene que el deudor responde por sus obligaciones, inicialmente con la garantía pactada; y, ante su insuficiencia o inexistencia para satisfacer la obligación, responde con todos sus bienes presentes y futuros, o los habidos o por haber (solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito, de conformidad con el art. 1470 del CC).
“(…).”
(El resaltado es nuestro).