Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Declaraciones de Testigos

Artículo 168. PROCEDENCIA.

Toda persona mayor de dieciséis años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por Ley.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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Toda persona mayor de dieciséis años puede prestar su declaración, salvo las excepciones establecidas por dicha norma.

AS 402/2020, del 2 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Acusa error en valoración de prueba testifical que demostraría, que ejerció usucapión en el objeto del proceso y en sentencia se habría referido aspectos distintos y el análisis del Tribunal de alzada no se manifestó sobre esta prueba no otorgó valor favorable o desfavorable vulnerando el art. 134 y 168 en especial el art. 186 del CPC porque el juzgador no se sujetó a la sana critica ni estableció si los testimonios corroboran o influyen en la fuerza probatoria para la pretensión.
“El acta de audiencia complementaria de fs. 315 a 320 contiene pruebas testificales mismas que si bien son contestes sobre la data del tiempo de posesión, sin embargo son enervadas por la prueba pericial que en su contenido refleja que, no existió posesión por el lapso de diez años, por lo que, el contenido de las pruebas testificales no coinciden con lo corroborado en el proceso, si bien los testigos declararon de forma favorable a la recurrente no desvirtúan la prueba pericial que refleja otra realidad.
“Cabe aclarar que, pretender reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios legales de pruebas los hechos constitutivos de la pretensión, misma que no debe limitarse a alegar, sino demostrar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la finalidad perseguida en este caso, la usucapión decenal. En consecuencia de la revisión del auto de vista impugnado se corrobora que el juez de instancia otorgó valoración suficiente a todas las pruebas, formando convicción en conjunto, no resultando correctos los reclamos. Por lo que no se evidencia, la vulneración acusada de los arts. 134, 168 y 186 del CPC concernientes a la verdad material, testigos y aplicación de sana crítica en valoración de prueba testifical, no se observa vulneración al principio de verdad material ni error de valoración de la prueba testifical. En consecuencia, corresponde resolver, el recurso conforme a las previsiones contenidas en el art. 220. II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 861/2019, del 29 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“las declaraciones testificales de R.B.C. a fs. 128 y A.B.C. a fs. 131 vta. que el Tribunal Ad quem indica que tales testigos “…han manifestado que sacaron las cosas de la casa de la demandante…”, sin embargo estas testificaciones hacen referencia a situaciones de hecho, sin llegar a testificar que los contratos controvertidos serían simulados; asimismo de acuerdo al acta de audiencia de inspección judicial a fs. 149 vta., la juez de grado hizo constar que el bien inmueble “…ubicado en el B/ Villa Hermoso, C/ San Miguel Nº 7345, el cual se encuentra embardado en todo su perímetro con reja metálica, que conste en acta que en el inmueble vive la señora N.T. que ocupa el inmueble en calidad de inquilina, el mismo consta de 5 habitaciones…”, de manera que esta prueba solo refleja la situación inquilina de N.T., sin llegarse a establecer mayores datos y en la misma audiencia la abogada de la parte demandante señaló “…que conste en acta que a una cuadra del inmueble se encuentran dos lotes de terreno uno que colinda con el otro la parte de atrás y que están totalmente baldíos con los alambrados por el suelo…”, por esta razón esta inspección dio cuenta del estado actual de los bienes en litigio, lo cual no debe comprenderse como una falta de posesión de D.P.A.V. como erróneamente manifestó el Tribunal Ad quem a fs. 184 in fine. Por esta razón y conforme al principio de razonabilidad, denotan evidente contradicción en los fundamentos del Auto de Vista, advirtiéndose una errónea valoración de la prueba adjunta al proceso, a lo cual este Tribunal analiza las referidas pruebas, de acuerdo a la facultad otorgada por el art 271.I del Código Procesal Civil.
“Ahora, en relación con el art. 545 del Código civil que hace referencia a la prueba de la simulación señala que. “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”, por lo que el art. 545.II de la norma sustantiva es claro con respecto al tema, de manera que cuando el juez A quo refirió la impertinencia de la prueba testifical, asumió una correcta determinación, más aun si el Tribunal Ad quem pretendía otorgar plena fe en las declaraciones de los testigos que son meramente referenciales, asimismo el contradocumento a que hace referencia el artículo citado hace fe entre los suscribientes de conformidad con el artículo mencionado supra, concordante con el art. 148.II del Código Procesal Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, cuya carencia impide que prospere esta clase de procesos, salvo otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, por consiguiente corresponde enmendar lo acusado.”
(El resaltado es nuestro).