Código Civil Bolivia

Capítulo VII - De la simulación

Artículo 545°.- (Prueba de la simulación)

  • La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos.
  • Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

Actualizado: 12 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. La prueba de la simulación. Ya se saben las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad.
Se dice que quien pretenda hacer valer una simulación necesita probar los hechos en que se basa, por lo que la carga de la prueba siempre corresponde a quien la alega. Es cierto que, en principio y por norma general será así, de modo que a quien demanda la simulación de un acto jurídico corresponde aportar la prueba que convenza de la verdad de lo que afirma; pero hay que tener en cuenta que, en el caso de la simulación, el demandado podría encontrarse en una situación más óptima para proporcionar datos acerca de la veracidad del contrato que se pretende denunciar como simulado, por lo que también el demandado deberá producir la prueba de descargo pertinente. Así, aunque en materia de simulación sería aplicable la regla según la cual la carga de la prueba pesa sobre el actor o tercero en este caso, se ha planteado la posibilidad de adoptar el llamado principio de colaboración; que supondría que, si bien la iniciativa partirá del actor, si éste aporta antecedentes demostrativos del engaño, corresponderá también al demandado producir la de descargo, probando aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por el actor.
Evidentemente, la prueba de que un contrato es simulado no es tarea fácil, dado que dependerá de quien pretenda realizarla; los medios de prueba posiblemente no serán los mismos, ya que estos varían según la acción sea ejercitada por las partes simulantes, entre sí o frente a terceros, o por terceros ajenos a la simulación. Esto es así si atendemos al hecho de que, si bien el acuerdo simulatorio debería ser redactado por escrito, a veces las partes no lo hacen así, pues normalmente nadie suele dar testimonio escrito de sus propias mentiras; si el juzgador aplicase el mismo criterio en la valoración de prueba a los terceros que pretenden invocar un engaño, esta sería prácticamente imposible en los supuestos en los que no hubo contradeclaración escrita.
2. La prueba por terceros. El art. 545 aclara que la prueba de la simulación puede realizarse por cualquier medio cuando se trata de demandas de terceros, incluida la prueba de testigos. Así, se establece un régimen de prueba más duro cuando la parte demandante es una de las partes contratantes, que cuando es un tercero.
Lo mismo sucede en el Ordenamiento italiano en el que la prueba de la simulación es mucho más rigurosa cuando sean las partes quienes deban probarla, y más elástica cuando son los terceros quienes la alegan. De hecho, la jurisprudencia española, que se ha percatado del problema que supone la prueba de la simulación, ha flexibilizado la prueba de los terceros, admitiendo en ocasiones las llamadas “presunciones de hecho”, y la prueba indiciaria e indirecta de presunciones. Y el mismo criterio ha seguido alguna doctrina, admitiendo la demostración de la simulación infiriéndola de hechos que indirectamente la indique o impliquen, en cuanto guarden con ella un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Evidentemente, los tribunales deberán valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Asimismo, habrá que tener también en cuenta que las pruebas deberán ser apreciadas por el organismo jurisdiccional en adecuada coordinación con las restantes probanzas y no desligándose de ellas.
Además, como ya he afirmado, se admite por la jurisprudencia y la doctrina, la prueba por presunciones; y, además, no parece encontrarse norma alguna que impida que mediante cualquier medio de prueba no se pueda desvirtuar un documento escrito. Parece, por tanto, que los terceros pueden probar la simulación acudiendo a todo tipo de pruebas. Y si tenemos en cuenta que el que la ocultación represente un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio acrecienta la complejidad de la labor heurística, en la mayoría de los supuestos la simulación se revelará por pruebas indiciarias que llevarán al juzgador a la apreciación de su realidad.
De hecho, el ya citado AS de 8 de julio de 2022 indica claramente que “el art. 545.I del CC establece que la prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, por lo que compele que todas las pruebas presentadas sean evaluadas y ponderadas en base a la sana crítica de los administradores de justicia, quienes según sea su discernimiento emitirán la resolución que corresponda”.
No obstante lo dicho, a mi juicio, la prueba por medio de presunciones, tan ampliamente admitida por la jurisprudencia, no debería ser solución pacífica; pero dada la dificultad de probar la simulación, creo que, solo en casos excepcionales, cuando nos encontremos totalmente faltos de pruebas, se podrá admitir la presunción. Y, evidentemente, debemos tener presente que cuando para la validez del contrato disimulado se exija forma escrita, no podrá admitirse otro medio de prueba que no sea por escrito. Es decir, la prueba de que el adquirente no es el interpuesto sino otra persona deberá hacerse por medio de documento escrito, pues como bien se ha advertido, la falta de contradocumento es la prueba más palpable de la ausencia de un acto simulatorio; de modo que, el defecto de forma escrita exigido para la validez y eficacia del acto (cuando este lo requiera), no podrá sanarse con medios probatorios supletorios, ni con testigos ni con presunciones.
3. La prueba entre las partes contratantes. El art. 545. II restringe bastante la prueba cuando se trata de las partes, dado que no acepta prueba que no sea escrita. Así es, en la simulación cuya demanda provenga de una de las partes simulantes, deberá probarse el acuerdo simulatorio según los medios previstos en el precepto, “contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”.
Las partes no pueden probar por medio de testigos, ni por medio de presunciones, el acuerdo simulatorio convenido entre ellos; de modo que, si dicho acuerdo no fue redactado por escrito o es imposible presentarlo (por desaparición, pérdida, etc..) no podría probarse la simulación, aunque queda la duda de si podrá probarse la simulación por confesión o por juramento.
Por tanto, la prueba realizada por alguna de las partes simulantes, dependerá si el acuerdo simulatorio, elemento probatorio fundamental, ha sido redactado por escrito o no. Asimismo, si ha sido redactado por escrito, dicho documento puede consistir en un documento público o en un simple documento privado. Dado que el precepto no exige forma, puede deducirse que el documento en el que conste el acuerdo simulatorio tendrá valor entre las partes cualquiera que sea su forma, siempre que sea escrita, pública o privada, y que podrán utilizarlo para probar la simulación entre ellos; pero no podrá ser utilizado como medio de prueba frente a terceros.
Desde luego lo que no debe olvidarse es que requisito indispensable en la simulación, y sobre todo en la relativa, es la existencia del acuerdo simulatorio, y por lo tanto, su prueba, en principio debería ser fundamental y obligatoria. Sin embargo, como ya hemos visto cuando se refiere a terceros los medios de prueba son mucho más flexibles, pero cambia cuando nos referimos a la prueba entre simulantes, donde la exigencia de la prueba de la contradeclaración es obvia.
Isabel Josefa Rabanete Martínez