Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo

Artículo 216. PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA.

  1. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
  2. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.
  3. A la autoridad judicial suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores.
  4. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.
  5. En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar sentencia en el plazo de cinco días, computables desde el ingreso a despacho del expediente.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El juzgador deberá dictar Sentencia al cabo de la audiencia, para su notificación se dará lectura a la misma, cuyo objetivo es que se resguarde el derecho a la defensa del debido proceso y la igualdad de las partes.

AS 740/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A su criterio dicha complementación alteró lo sustancial de la decisión, siendo además ilegal porque la juez habría concluido con su competencia en razón a lo establecido en el numeral 4) del art. 16 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la sentencia en la audiencia complementaria, la Juez habría concluido con su competencia, por terminación del pleito, entonces toda resolución o complementación posterior sería nula de pleno derecho.
“De la revisión en autos, se tiene el acta de la audiencia complementaria de 23 de marzo, de fs. 204 a 209, donde la Juez resolvió la parte dispositiva y dictó Sentencia declarando improbada la demanda (fs. 208 vta.) al tenor del art. 216 del Código Procesal Civil:“ I. La autoridad judicial deberá dictar Sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectiura(sic) a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia que se realizará en un plazo no mayor de veinte días”.
“En fs. 212 a 215 vta., cursa el acta de audiencia de lectura de Sentencia, de 12 de abril, y en el por tanto de la Sentencia se declaró improbada la demanda, así verificados los reclamos se tiene que ambas resoluciones guardan congruencia y exhaustividad, ya que no existen dos fallos distintos, tampoco la Juez declaró probada o improbada parcialmente, únicamente declaró improbada la demanda, asumió una sola postura, que fue más detallada en la lectura de Sentencia, en la que ya fundamentó cada uno de los puntos, aspecto que no puede ser motivo de nulidad porque no le generó indefensión.”
(El resaltado es nuestro).

AS 704/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- En relación a la existencia de dos fallos con “dos por tantos” que no son iguales, tanto el acta de 24 de marzo como en el de la sentencia de 30 de marzo, a su criterio ambas debieron ser iguales en su decisión final, para no crear incertidumbre e inseguridad jurídica en los fallos, situación que hace que el Tribunal de Alzada haya infringido el art. 213 num. 4) de la Ley Nº 439, ya que la parte resolutiva debió tener decisiones claras y no confusas.
“De la revisión en autos, se tiene el acta de la primera audiencia de fs. 37, que estableció el plazo de tres días para la justificación de la incomparecencia del demandado con respaldo documental, siendo el antecedente de la siguiente audiencia de fs. 41 a 42 en la que al no existir justificación de la parte inasistente a la primera audiencia, el juez procedió a dictar sentencia de inmediato teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte que asistió a la primera audiencia, lo cual y en sujeción a lo preceptuado en la norma ya referida (art. 365 Ley Nº 439) facultó al juez a resolver la parte dispositiva de la sentencia declarando Probada la demanda (fs. 42) al tenor del art. 216 del Código Procesal Civil: “ I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia que se realizará en un plazo no mayor de veinte días”.
“El juez aplicó lo preceptuado en la normativa antes señalada y en el por tanto de la sentencia de fs. 49 y vta., declaró Probada la demanda de pago de daños y perjuicios, así verificados los reclamos se tiene que no existen dos por tantos con resoluciones diferentes.
“Verificando también que el Auto de Vista recurrido dio respuesta a este reclamo estableciendo que el A quo falló en base al principio de congruencia y exhaustividad y que en relación al segundo por tanto, desarrolló la pretensión del demandante especificando la suma y monto a pagar, pero sin cambiar nada entre ambas resoluciones. Así se constata que los reclamos del recurrente fueron sin fundamento.”
(El resaltado es nuestro).

AS 575/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el primer reclamo refiere incumplimiento del art. 216.I del CPC, en la audiencia de 20 de octubre de 2016, al no haberse hecho efectiva la notificación en cuestión, en resguardo del sagrado derecho a la defensa el debido proceso y la igualdad de las partes.
“Al respecto, de la revisión del acta de la audiencia complementaria cursante de fs. 311 a 364 vta., y del informe de fs. 378 se puede establecer, que, habiéndose dado lectura de la sentencia se ha procedido tal cual manda el art. 216.I del CPC, en presencia de las partes y abogados patrocinantes, sin que se haya acreditado lo contrario por la parte demandada actual recurrente, quien goza de un proceso justo y equitativo.
“En cuanto a la acusación formulada, la misma no brinda mayores elementos de juicio para poder desentrañar los alcances de la norma cuestionada, sin embargo sobre el particular cabe manifestar que el nuevo sistema procesal oral que ha incorporado nuestro medio tiende a la aplicación de un novedoso régimen de notificaciones, cuyo pilar se basa –entre otros- en que todas las resoluciones dictadas en la audiencia quedan notificadas a quienes asistieron y a quienes si bien no asistieron, debieron haberlo hecho; donde las nulidades son excepcionales en materia de notificaciones, rigiendo el principio de finalismo, tal como se ha expresado en la doctrina aplicable punto III. 1, por tales motivos se encuentra desacertado su reclamo.”
(El resaltado es nuestro).

Esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes.

A quién no asiste a la audiencia se le computará el plazo para impugnar la resolución a partir del momento de su notificación, mientras que a quién asiste al acto de la audiencia, el plazo se le computará a partir del día siguiente de la fecha de celebración de la audiencia, aspecto que resulta contrario a los principios Pro Actione y Pro Homine.

AS 239/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación a la presentación de la solicitud de explicación y complementación. Al respecto resulta ineludible el análisis del art. 226 del Código Procesal Civil, que en relación a la aclaración enmienda y complementación señala: “(PROCEDENCIA). (…) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…)”.
“De la norma glosada se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se deber presentar aquella solicitud, b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirman los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, resolución en la que además de indicar que la parte interesada debe asistir al acto procesal de la audiencia de manera obligatoria, expresaron: “(…) No existiendo consecuentemente ahora y en la vertiente del Código de Procedimiento Civil extinto, posibilidad de interponer explicaciones, enmiendas o complementaciones en forma escrita conforme también lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil (…)”. Ante tal entendimiento del Ad quem, también se hace necesaria la consideración del art. 216 del Código Sustantivo Civil que norma los plazos para dictar sentencia, en lo que a la presente resolución compete, es de interés el parágrafo IV de esta norma, que señala: “IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación”, es decir que esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes, caso en el cual, a la parte que no asiste se le concede la posibilidad de impugnar el acto a partir del momento de su notificación y no a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia.
“Contrastando el entendimiento del Tribunal de alzada, con el punto IV del art. 216 del Código Procesal Civil, y de considerar válido el razonamiento del Ad quem, nos encontramos ante una desigualdad procesal de las partes, pues a quién no asiste a la audiencia se le computará el plazo para impugnar la resolución a partir del momento de su notificación, mientras que a quién asiste al acto de la audiencia, el plazo se le computará a partir del día siguiente de la fecha de celebración de la audiencia, aspecto que resulta contrario a los principios Pro Actione y Pro Homine, cuyo objetivo fundamental consiste en la tutela inmediata de los derechos fundamentales, conforme se explicó en el punto III.2 de la presente resolución cuando se habla de la doctrina legal aplicable al caso de autos.”
(El resaltado es nuestro).

El plazo para apelar es aplicable a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia.

AS 683/2021, del 29 de julio 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En principio corresponde precisar los antecedentes del proceso con referencia a lo acusado. En audiencia complementaria de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 209 a 211, el Juez de instancia dictó la parte dispositiva de la sentencia, difiriendo la lectura de la fundamentación para el 30 de septiembre del mismo año, a horas 15:30; audiencia que se llevó a cabo el día señalado, en la que se dio lectura de la Sentencia N° 127/2020, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por el Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.”, razón por la cual la parte demandada presentó memorial de apelación cursante a fs. 231 a 233 y mediante Auto de Vista N° S-101/2021 de 12 de febrero es resuelto y declarado inadmisible, entendiendo que las partes quedaron notificadas en audiencia a tiempo de dictarse la sentencia referida por lo que la apelación fue presentada en forma extemporánea.
“Sin embargo, la recurrente señala que no se le entregó copias de la sentencia en la audiencia, pese a que el Juez señaló que las partes están notificadas, sin embargo, posterior a la audiencia tampoco por ningún otro medio se le otorgó en físico la copia de la Sentencia N° 127/2020, por lo que no corría el plazo previsto por el art. 261. I del Código Procesal Civil, de tal manera que el Tribunal de alzada, no hubo tomado en cuenta la falta de notificación física con el contenido de la sentencia, para que comience a correr el plazo de diez días y, velando por el principio de certeza del derecho a la defensa, no se puede considerar que su persona fue notificada en audiencia con la lectura de la sentencia el 20 de septiembre de 2020, puesto que no se le entregó físicamente la copia.
“En tal sentido, se observa que el Tribunal de alzada únicamente se limitó a la lectura de la normativa contenida en el art. 216 del Código Procesal Civil, entendiendo que el plazo para apelar es aplicable a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia, por cuando tampoco se observa ningún actuado de notificación efectuado sobre la misma en el expediente, únicamente cursa a fs. 217 acta de audiencia complementaria, en la que el Juez concede la palabra a los abogados de las partes y por intervención del abogado de la parte demandada anuncia la presentación de recurso de apelación a la resolución, a la cual, el Juez respondió: “Se concede la apelación en efecto suspensivo. Por lo que concluye el presente acto procesal por ante mí que doy fe”. Posterior al acto se observa del expediente, que no se realizó ninguna notificación y tampoco existe alguna nota marginal en la que señale que se entregó copias de la sentencia a la demandada.
“En ese contexto, el Tribunal Ad quem si bien hizo alusión al art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, obvió analizar lo dispuesto en el parágrafo IV que dice: “Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación”, de lo que se infiere que el plazo para impugnar se contará a partir del día siguiente de realizada la audiencia y esta debe ser notificada con las copias de la sentencia; parágrafo que tiene relación por lo dispuesto por el art. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en el que señala el cómputo del plazo para apelar, comienza desde la notificación material o texto escrito con la sentencia, motivo por el que adoptar otro entendimiento importaría el desconocimiento del principio de transparencia previsto en el art. 30 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial.
“… hasta la fecha de la notificación realizada, razón por la cual las partes no tenían conocimiento de los argumentos de la sentencia, por omisión de copia de la misma y por no encontrarse el proceso para revisión, aspecto que debe acontecer en ser esencial a la defensa, a fin de que las partes conozcan con certeza el contenido y demás fundamentos de la determinación, para poder realizar una apelación acorde a los datos expresados en la misma.”
(El resaltado es nuestro).