Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Recurso de Casación

Artículo 276. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

  1. El recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo.
  2. Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata.
  3. Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.

Actualizado: 22 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Para la tramitación del recurso de casación, el Código Procesal Civil establece en su artículo 276-I que interpuesto el mismo, deberá correrse en traslado a la parte contraria que podrá responder en el mismo plazo otorgado para la interposición del recurso.

AS 734/2019, 02 de diciembre de 2019:

“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Doctrina aplicable al caso en concreto.
“En el caso presente, habiéndose interpuesto la demanda contenciosa por la Sociedad Comercial e Industrial “H. LTDA.”, y aclarada que fue la misma, fue rechazada por Auto 003/2019 de 08 de febrero de 2019 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; a cuyo efecto la sociedad demandante interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 144 y vta., que fue concedido mediante Auto de 23 de mayo de 2019 de fs. 145, disponiendo sea elevado al Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de las partes.
“Sin embargo a ello, interpuesto el recurso de casación, y posteriormente haberse ordenado su notificación a las partes, de la revisión de obrados no se advierte la existencia de notificación alguna a la parte demandada constituida en la “E.”.
“Al respecto, conforme al procedimiento establecido para la tramitación del recurso de casación, el Código Procesal Civil establece en su artículo 276-I que interpuesto el mismo, deberá correrse en traslado a la parte contraria que podrá responder en el mismo plazo otorgado para la interposición del recurso; asimismo, el mismo articulado determina en su par. II que cumplidos los plazos establecidos, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata.
“En la especie, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpuesto el recurso de casación, no notificó con el mismo a la parte demandada, y sin embargo a ello, concedió el recurso mediante Auto de 23 de mayo de 2019 de fs. 145, disponiéndose sea elevado al Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de las partes, la que tampoco fue practicada, incumpliendo de tal manera con lo dispuesto por el artículo 276-I y II del Código Procesal Civil referido.
“Ante ello, corresponde recordar la trascendencia e importancia del derecho al debido proceso, el cual es reconocido por la Constitución Política del Estado como una garantía debidamente tutelada, al disponer en su artículo 115-II que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; en concordancia con su artículo 117-I que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; reconocido además como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria, tal cual se establece en su artículo 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
“(…).
“En mérito a todo ello, ante la inobservancia de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de lo dispuesto por el artículo 276-I y II del Código Procesal Civil, al omitir notificar a la parte demandada con el recurso de casación interpuesto en su contra, y conceder el mismo de igual manera, en su desconocimiento, al no dar cumplimiento con la notificación que fue instruida, ocasionando con ello la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, corresponde a este alto Tribunal dar cumplimiento con lo determinado por los artículos 17-I de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, 106-I y 220-III, 2, c) del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la CPE, y 42-I,1 de la LOJ, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Concesión de 23 de mayo de 2019 de fs. 145, inclusive, y dispone que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordene la notificación a la parte demandada “E.”, con el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial “H. LTDA.” de fs. 104 a 113 y vta. Se llama la atención a los señores Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedieron el recurso de casación, debiendo prestar mayor diligencia en su trabajo. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.”
(El resaltado es nuestro).

Con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata.

AS 326/2020, del 27 de julio de 2020:

“III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Fundamentación del caso concreto:
“En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
“1.- Por una parte el demandado E.G.F., representante del Alojamiento “T. K. D.”, y por otra por la demandante N.R.S. representada por W.M.C., por escritos de fs. 161 a 164 y de fs. 168 a 173, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 046/2019 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, recursos que fueron corridos en traslado conforme el art. 276-I del CPC-2013.
“2.- Sin embargo, pese haberse corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y posterior contestación al mismo, mediante el Auto de 16 de enero de 2020 de fs. 180, se concedió solamente el recurso de casación interpuesto por el demandado, omitiéndose conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, transgrediendo lo dispuesto por el art. 276-II del CPC-2013, que dispone: “Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata”.
“Siendo evidente que el Tribunal de alzada omitió cumplir la normativa, respecto a la concesión de uno de los recursos interpuestos, específicamente de la parte demandante, incumpliendo con las previsiones contenidas en el art. 276 parágrafo II del CPC-2013, que es de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el art. 5 del mismo cuerpo legal; cuya inobservancia, por su relación con la apertura o no de la competencia de este Tribunal, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo, por lo que en aplicación del art. 106-I y II del CPC-2013, concordante con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del mismo cuerpo legal; corresponde a éste Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de 16 de enero de 2020, de fs.180; disponiendo que el Tribunal de alzada de forma inmediata, emita Auto conforme a procedimiento, concediendo o negando la concesión, de ambos recursos de casación interpuestos por los sujetos procesales; en observancia del art. 276-II del Código Procesal Civil, sin multa por ser excusable.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase jurisprudencia del art. 273 Código Procesal Civil).