Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título V. Proceso de ejecución

Capítulo primero. Ejecución de Sentencias

Artículo 398. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:

  1. La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
  2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
FUENTE: art. 453 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 515 Código de Procedimiento Civil (1975). 

CONCORDANCIAS: arts. 228 a 231 CPC y 1451 CC, cosa juzgada.

Actualizado: 2 de octubre de 2024

Califica este post
Comentario Jurisprudencia Concordancias

Cosa juzgada y firmeza de la sentencia ejecutable

Este artículo es una repetición innecesaria del art. 228 CPC. En primer lugar, porque todo lo establecido en el art. 398 CPC ya está en el art. 228 CPC, que incluso tiene un alcance más amplio al referirse no solo a la sentencia, sino también a los autos definitivos.

En segundo lugar, porque no hace falta incluir una norma sobre la cosa juzgada en sede de ejecución, sino más bien entre las normas de las resoluciones judiciales, tal como está ubicado el art. 228 CPC. Pero, además, como ya indicamos, no es la cosa juzgada lo que hace ejecutable una sentencia, ni le otorga la calidad de título ejecutivo (a pesar de lo aparentemente establecido en el art. 397.I CPC):

  1. Lo que otorga calidad de título ejecutivo a una sentencia no es la cosa juzgada, sino la firmeza.
  2. Lo que hace ejecutable a una sentencia no es la cosa juzgada, sino que el fallo contenga prestaciones de condena dineraria, dar una cosa, hacer o no hacer algo.

A pesar de lo indicado, el legislador incluyó el art. 398 CPC entre las normas sobre ejecución de sentencia, por lo que conviene hacer algunas aclaraciones, ya que una misma sentencia produce varios efectos que es necesario distinguir para no caer en confusión:

Invariabilidad.

Es un efecto propio del fallo respecto del juez dicta la sentencia, y que se refiere a la imposibilidad de modificación de oficio, una vez este fue dictado, salvo los casos de aclaración, enmienda y complementación indicados en el art. 226 CPC.

Firmeza.

Es la imposibilidad de recurrir una sentencia, en los parámetros que los arts. 228 y 398 CPC indican, y que erróneamente denominan de cosa juzgada. Los artículos 228 y 398 CPC definen y se refieren solo a la firmeza, que es el primer paso para alcanzarla, pero no es propiamente cosa juzgada.

El problema con esta confusión es para la parte porque en el fondo, si se amparase en la “cosa juzgada” del art. 398 CPC, no tendría nada en su favor, ya que la firmeza (imposibilidad de recurrir el fallo) sólo tiene efectos en el mismo proceso que se dictó la sentencia, y la interdicción de recurrir es para ella, no para el juez que dictó la sentencia y mucho menos para un juez distinto.

Ejecutabilidad.

Es la calidad o capacidad de una resolución judicial de condena de permitir el inicio de las actividades ejecutivas. La ejecutabilidad es algo distinto de la firmeza e incluso de la cosa juzgada, ya que:

(1) No toda sentencia firme o con calidad de cosa juzgada es ejecutable, sólo la de condena. Un auto definitivo o sentencia, por más firmeza y cosa juzgada que tenga no será ejecutable si solo declara, modifica, constituye o extingue derechos.

Ya no se trata de la decisión del acreedor de ejecutar o no. O del cumplimiento voluntario del deudor. Es que estamos ante una resolución que materialmente es inejecutable, al haber agotado, con el fallo mismo, la tutela judicial solicitada en la demanda.

(2) Es posible ejecutar una sentencia no firme (contra la que todavía cabe recurso o instancia) en los términos establecidos en la ley para la ejecución provisional.

Cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución procesal que produce un doble efecto. Por un lado, el efecto negativo o excluyente, en virtud del cual se impide la celebración de un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto. Por otro, el efecto positivo o prejudicial, que supone la vinculación de un proceso posterior, no exactamente igual pero directamente relacionado con otro anterior, por lo decidido en aquel.

En el primer caso (efecto negativo de la cosa juzgada) debe existir identidad –objetiva y subjetiva- entre los dos procesos. En el segundo (efecto prejudicial de la cosa juzgada) no debe existir tal identidad sino relación, en el sentido que lo decidido en el primer proceso ha de ser prejudicial de lo que haya de decidirse en el segundo.

Nótese que la firmeza impide la interposición de un recurso (en el mismo proceso), y la cosa juzgada en su efecto negativo o excluyente impide el inicio (o, mejor, el desarrollo) de un nuevo proceso (un proceso distinto). La cosa juzgada despliega sus efectos en otro proceso, la firmeza, en el mismo.

Virginia Pardo y Alex Parada