Codigo Procesal Civil Bolivia

Capitulo sexto. Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

Artículo 286. PLAZO

  1. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
  2. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

Es menester conocer que el recurso extraordinario de revisión de sentencia sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada, si esta se presenta vencido este plazo será rechazado de inmediato.

AS 51/2018, del 14 de febrero 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
“III.1. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
“Sobre este tema el autor Ramiro Podetti en su obra TRATADOS DE LOS RECURSOS JUDICIALES EN EL DERECHO CIVIL, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”, de lo que se puede inferir que este recurso, lo que pretende es revisar una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en recurso extraordinario y excepcional, cuya procedencia además se encuentra reservado sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias; la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.
“En tal sentido el ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 284 y sigs. del Código Procesal Civil, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa, constituyendo cada inciso del referido artículo, un requisito previo a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.
“En ese mismo entendido, en lo que respecta al plazo para la interposición de este recurso, el par. I del art. 286 de la norma civil adjetiva de manera específica establece que: “…sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada” (sic.), por lo que si esta se presenta vencido este plazo será rechazado de inmediato, empero, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio.
“Finalmente, en lo concerniente a la autoridad competente para tramitar este recurso, el Art. 38 inc. 6) de la Ley del Organo Judicial No. 025, establece que, entre las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta; “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, concluyendo por lo tanto, que el Tribunal Supremo en su Sala Plena es el facultado para revisar las sentencias en calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado bajo las causales establecidas en el art. 284 del adjetivo civil, por lo que los aspectos de forma inherentes a este recurso, tales como la extemporaneidad y la consiguientes admisión o rechazo también son de competencia privativa de la Sala Plena de este máximo tribunal, criterio igualmente compartido en los Autos Supremos 159/12, 280/212 de 27 de mayo, 704/2016 de 27 de junio.”
(El resaltado es nuestro).

AS 704/2016, del 27 de junio 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del recurso de casación en su segunda parte se advierte que el recurrente acusa que el Tribunal de Segunda instancia hubiese utilizado o aplicado normas que son de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
“Sobre el tema en cuestión, de la revisión del Auto de vista se advierte que este anula obrados, bajo el fundamento de que: “la demanda de Fraude procesal como la protesta se hallan fuera del plazo fatal del año previsto por los Arts. 297 y 298 del C.P.C., toda vez que, se reitera el Plazo para presentar el recurso de revisión extraordinario de sentencia corre desde que la sentencia adquirió ejecutoria y no propiamente desde que el juzgador mediante resolución posterior declara su ejecutoria que es útil solo para efectos administrativos, es decir para que conste en las ejecutorias tal calidad.
“En ese contexto, se concluye que el plazo para interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia caduco el 30 de septiembre de 2012 indefectiblemente; consecuentemente siendo el plazo señalado por el art. 298 del C.P.C., susceptible de caducidad, por lo que su interposición tardía provoca la nulidad procesal, haciendo inexistente todo lo actuado”, es decir, del contexto de la Resolución dictada por el Tribunal Ad quem, se aprecia que el motivo para disponer la nulidad de todo lo obrado, en esencia radica en que la demanda de fraude procesal o su protesta ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el art. 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
“Teniendo en claro el fundamento expuesto en segunda instancia, corresponde establecer si la nulidad dispuesta es correcta o no, conforme a lo descrito en la doctrina aplicable al caso, el fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, demanda que en esencia tiene por finalidad de establecer sola y únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal es decir «conducta fraudulenta» o «un engaño o mala fe» o que «la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas», a efectos de determinar la existencia de una de las causales de la -procedencia o improcedencia- del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento únicamente el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, y obviamente también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, facultad privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
“De lo expuesto claramente se concluye que la única autoridad competente para determinar si la demanda de revisión de sentencia ejecutoriada, se encuentra fuera de plazo es el Tribunal Supremo de Justicia, y por sindéresis es la autoridad facultada por ley para determinar la admisión o rechazo de este recurso extraordinario, y no así los Tribunales ordinarios de Justicia, quienes únicamente tienen competencia para sustanciar y determinar la existencia o no de fraude procesal.
“Por lo expuesto en el caso en cuestión, el Tribunal de Segunda instancia al determinar que la demanda y el anuncio de revisión de sentencia ejecutoriada se encuentra fuera de plazo, ha obrado, de forma errada aplicando normas que no son de su competencia puesto que y valga la redundancia la única autoridad competente para establecer la admisión o rechazo de ese recurso extraordinario por cualquier motivo es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, cabe aclarar que la figura de Fraude procesal no se encuentra sujeta a un plazo de caducidad que establezca la norma, como para pretender la aplicación de otros plazos por extensión como ser el de revisión extraordinaria de Sentencia, por lo que el Tribunal de segunda instancia ha obrado de forma errada al determinar la nulidad procesal.”
(El resaltado es nuestro).