Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Primero. Generalidades

Artículo 29. CAPACIDAD E INCAPACIDAD.

  1. Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.
  2. Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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La incapacidad tiene que estar declarada judicialmente.

La capacidad puede ser de goce o de ejercicio.

La incapacidad de ejercer la titularidad de un derecho en relación a las facultades mentales.

AS 407/2020, del 02 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto “Sistema de Derecho Civil” págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: “Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela. El mismo término de “incapacitación” nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad.”
(El resaltado es nuestro).

AS 983/2019, del 25 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“…la capacidad debe ser entendida como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y poder ejercerlos sin la autorización o tuición de nadie, es así que la capacidad puede ser de goce o de ejercicio, siendo la primera llamada también adquisitiva, como la aptitud legal para adquirir derechos es decir para ser titular, en cambio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona parar ejercer personalmente los derechos que le competen.
“En virtud a lo expuesto, se concluye que si bien una persona puede ser capaz de ser titular de un derecho, empero, por factores diferentes, como la falta de discernimiento que implica una alteración de las facultades mentales, puede ser incapaz de ejercerlos personalmente. De esta manera el Código Civil en su art. 484, señaló que son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quien la Ley prohíbe, por lo que en el parágrafo II de dicha norma, señaló que “El contrato que es realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, concordante con lo expuesto, y toda vez que los contratos no pueden ser celebrados directamente por aquellos considerados como incapaces, el art. 554 inc. 3) de la norma ya citada, señala que el contrato será anulable: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”
(El resaltado es nuestro).

La incapacidad de obrar por causa ser menor de edad, salvo los casos permitido por la ley.

AS 431/2019, del 30 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La incapacidad de obrar por causa de edad se funda en el orden natural de las cosas, porque la inteligencia y la experiencia no se adquieren desde un principio, de ese modo, quienes son menores deben en todo caso ser representados o por lo menos su voluntad complementada por la de un capaz; sin embargo, esta regla no es absoluta, pues tal como cita el art. 5.I de del CC: “I. Incapaces de obrar son: 1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales. (…) IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.”; asimismo, el art. 554 num.2) del CC, establece entre los casos de anulabilidad del contrato: “El contrato será anulable: 2. Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.”
(El resaltado es nuestro).