Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la capacidad

Artículo 5°.- (Incapacidad de obrar)

  • Incapaces de obrar son:
    1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.
    2. Los interdictos declarados.
  • Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.
  • Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.
  • El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. La incapacidad de obrar.

El art. 5 CC está relacionado con varios artículos del CC y de otras normas del ordenamiento jurídico boliviano, a las que se hará referencia posteriormente.

Los arts. 483 y 484 CC hacen referencia a la capacidad de los contratantes, indicando el primero que “Puede contratar toda persona legalmente capaz”. El art. 484, bajo la rúbrica “Incapaces”, complementa el precepto anterior, estableciendo que “I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos. II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”.

 

A) Menores de edad.

El art. 4 CC deja bien claro que la capacidad de obrar se adquiere al cumplir dieciocho años, que es cuando se pasa de la minoría a la mayoría de edad. Por tanto, salvo las excepciones legales, algunas ya se han indicado en el comentario del art. 5 CC, y las establecidas en los parágrafos III y IV siguientes, a las que haremos referencia posteriormente, en principio, el menor de edad no tiene capacidad de obrar.

B) La interdicción.

Parece que la incapacidad de obrar a los que se refiere el art. 5.I.2 CC es la incapacidad total de la persona, en contraposición a la capacidad plena. Es el supuesto que establece el art. 59 CFPF que bajo la rúbrica “Declaración de interdicción”, viene a decir que “La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes”. Además, el estado de interdicción debe declararse judicialmente, y ha de ser basado en una prueba pericial.

La declaración de una persona como interdicta conlleva el nombramiento de un tutor o una tutora que tiene como función, según el art. 72 CFPF, de cuidar de la persona afectada, representarla en los actos de la vida civil, y administrar su patrimonio. Por ello, es el caso de la persona que carece absolutamente de aptitud para el ejercicio de derechos y deberes jurídicos, y precisa de un representante legal, tutor en este caso, que ejercite los derechos y deberes de los que es titular. El tutor o la tutora deberán cumplir los requisitos de capacidad que establece el CFPF, no pudiendo desempeñar este cargo los que estén en alguna de las situaciones indicadas en su art. 69.

Evidentemente, y con el objeto de asegurarse de que la persona interdicta está tutelada correctamente, la tutela se desempeña con la supervisión e intervención de la autoridad judicial, en la forma determinada por el CFPF, y que se desarrolla en sus arts. 72 y ss. Así, el tutor o la tutora deberán realizar un plan general sobre la manera que se propone cumplir la gestión tutelar respecto al cuidado de la persona tutelada y a la administración de sus bienes, plan que puede ser apoyado en su elaboración por una institución de gestión social. Dicho plan general deberá contener un inventario estimativo de los bienes de la persona afectada, y el tutor o la tutora deberá prestar una fianza suficiente que garantice su gestión. Además, el tutor o la tutora deben realizar un informe anual de gestión (art. 87 CFPF), sin perjuicio de que la autoridad judicial puede también exigir la presentación de estados de la situación en el momento que lo requieran las circunstancias.

 

2. Los representantes.

Cuando el art. 5. II CC establece que “los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley”, debemos tener en cuenta los distintos tipos de representación a los que debemos hacer referencia dependiendo de la persona de que se trate.

A) Patria potestad.

Cuando hablamos de los menores de edad, los representantes son los que tengan la patria potestad del menor, esto es, la madre, el padre o ambos. Así lo establece el art. 46 CFPF, que bajo la rúbrica “administración de bienes y representación legal” cuando indica que “I. La madre, el padre o ambos administran los bienes de la o del hijo, y lo representan en los actos de la vida civil como mejor convenga al interés del menor de edad, según les corresponda ejercer la autoridad sobre éste. II. La autoridad judicial, a petición de los padres, puede autorizar a que cada uno administre y represente separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que la madre o el padre asuma toda la administración y representación, siempre que así convenga al interés de la o el hijo. III. La madre o el padre que administre bienes de sus hijas o hijos, estarán obligados a rendir cuentas, cuando así se lo solicite”.

Los padres son los representantes legales de los hijos menores de edad en los actos de disposición de administración ordinaria. Es decir, la patria potestad otorga una representación limitada, en el sentido de que siempre podrán realizarse actos y/o contratos que no puedan suponer un perjuicio para el menor, por lo que, cuando se trate de actos de disposición que excedan de la administración ordinaria, y puedan perjudicar al menor, o haya conflicto de intereses entre el menor no emancipado y los padres que ostenten la patria potestad, habrá que atenerse a lo establecido en los art. 47 y ss. CFPF.

Establece el art. 47 CFPF que los representantes de los menores no podrán enajenar ni grabar los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino cuando haya necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial. Asimismo, tampoco pueden renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que excedan los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés de la o del hijo y la autoridad judicial conceda autorización.

Evidentemente, a los padres también se les aplican prohibiciones, como son la de adquirir los bienes o derechos de sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, ni ser cesionarios de algún derecho o crédito contra estos. Así como la obligación de rendir cuentas al menor de edad, cuando llegue a la mayoría de edad o haya sido emancipado, si en el ejercicio de la patria potestad han administrado y continuado con los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado (art. 14 Ccom).

Así también, en el CNNA se establecen numerosos preceptos que hacen referencia a las funciones de los padres como titulares de la patria potestad, para procurar que sus hijas e hijos tengan un nivel de vida adecuado, se cumpla el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, así como otros derechos que establece la norma.

B) Tutela.

La tutela es acordada por la autoridad judicial excepcionalmente, y está pensada para el supuesto de discapacidades donde se requiere un apoyo total y/o absoluto. Además, la tutela tiene distintas formas y puede ejercerse mediante diversos organismos como el Consejo Nacional del Menor, y cuyas reglamentaciones son objeto del CNNA y del CFPF.

A tenor del art. 66 CNNA, “La tutela es un instituto jurídico que, por mandato legal, es otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes” Y el artículo siguiente establece que la tutela procede por fallecimiento de la madre y el padre; por extinción o suspensión total de la autoridad de la madre y padre; por declaración de interdicción de la madre y el padre; y por desconocimiento de la filiación. En estos casos existe dos clases de tutela, la ordinaria y la extraordinaria: la ordinaria es ejercida por las personas que designe autoridad judicial; y extraordinaria es ejercida por el Estado cuando no es posible la tutela ordinaria.

Por otro lado, la tutela está recogida también en el CFPF para el supuesto de las personas declaradas interdictas, y se regula en los arts. 57 y ss., y que será desempeñada bajo la supervisión e intervención de la autoridad judicial, y en la forma determinada por el CFPF.

C) Curatela.

La curatela es una medida de apoyo judicial, y que está indicada para las personas que no tengan capacidad de obrar durante un tiempo o en un momento determinado, y que precisen un apoyo de modo continuado, y su extensión se ha de determinar en la resolución judicial que se dicte, y siempre en atención a las necesidades y circunstancias de la persona sometida al apoyo.

En el derecho boliviano, hay curatela cuando haya conflicto de intereses entre la madre, el padre o ambos y la o el hijo menor de edad no emancipado. En este caso, cualquiera de sus parientes puede ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, y entonces se nombrará para aquellos una o un curador o una o un administrador especial (art. 50 CFPF).

También se someterá a curatela al menor de edad cuando la madre, el padre o ambos no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para sus hijas e hijos (art. 51 CFPF). Asimismo, los bienes dejados o donados a los hijos, en defecto de madre, padre o de ambos, serán administrados por un curador o un administrador que se nombre, salvo lo estipulado en el art. 51 CFPF.

También ha de reputarse asistencia la prevista para el menor mancipado, al que solo se le atribuye capacidad para la administración ordinaria, debiendo obtener la correspondiente asistencia para realizar actos de disposición.

3. La habilitación del menor.

A pesar de que el menor de edad no tiene capacidad de obrar, el art. 5 CC le permite ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

Este precepto está en contradicción con el art. 13 Ccom, el cual establece que “Los menores emancipados o habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por sí mismos.”. El Ccom habla del menor emancipado y del habilitado, pero hace referencia a la edad de dieciocho años. Entendemos que es un error del legislador, dado que el Ccom es de 1977. Sin embargo, al indicar la edad de dieciocho años como emancipación, está aún anclado en el antiguo CC que establecía la mayoría de edad a los veintiún años. Por tanto, tendremos que entender que el habilitado y el menor emancipado pueden ejercer el comercio, independientemente de que tengan o no los dieciocho años de edad, sino que habrá que atender a la edad de emancipación y a la habilitación incluida en el art. 5 CC.

4. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

Evidentemente este precepto hay que ponerlo en correlación con el art. 129 CNNA, que fija como edad mínima para trabajar los catorce. Por tanto, el menor podrá administrar y disponer libremente del producto de su trabajo, pero siempre y cuando haya cumplido los 14 años de edad, en consonancia con el CNNA.

Solo excepcionalmente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez a catorce años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce a catorce años, siempre que esta no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibido por la Ley (art. 129 CNNA).

Así también, el art. 55 CFPF hace referencia a los bienes de los hijos que no están comprendidos en la administración de los padres, y, entre ellos se encuentran, precisamente, los bienes que la o el hijo adquieren con su trabajo o industria.

5. El testamento del menor.

Aunque nada dice el art. 5 CC, también se posibilita a los menores no emancipados a realizar testamento. Así, el art. 1119 CC establece que están incapacitados para testar los menores que no han cumplido la edad de 16 años. Ello supone que podrán testar, aunque no sean mayores de edad y no tengan capacidad de obrar. Por tanto, el CC les permite realizar el acto jurídico de testar como excepción antes de obtener la capacidad plena.

Isabel Josefa Rabanete Martínez