Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la capacidad

Artículo 4°.- (Mayoría de edad y capacidad de obrar)

  • La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.
  • El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por Ley.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. La mayoría de edad.

La mayoría de edad se adquiere al cumplir dieciocho años desde que se redujo la mayoría de edad para toda Bolivia con el CC de 1975, puesto que antes la mayoría de edad se adquiría a los veintiún años cumplidos.
Esta regla, como en general todas las relativas a la mayoría y minoría de edad, se aplica en todas las ramas del ordenamiento, pues es el Derecho civil el que determina de manera central la capacidad de obrar de las personas y los medios de suplir o completar la falta de capacidad para determinados actos.

Por tanto, se es menor desde que se nace hasta que se alcanza la edad de dieciocho años, por lo que se puede decir, sin lugar a duda, que se es mayor de edad a partir de ese momento. En consecuencia, y haciendo una interpretación literal del art. 4 CC, con la llegada de la mayoría de edad adquirimos la llamada “capacidad de obrar” o “plena capacidad”.

2. Concepto de capacidad de obrar.

Como ya hemos indicado, la capacidad de obrar es la aptitud para realizar de forma válida actos jurídicos, ejercitar derechos y asumir obligaciones, por lo que, si bien al nacer adquirimos la capacidad jurídica, la capacidad para realizar actos jurídicos solo es posible adquirirla con la mayoría de edad.

Por tanto, para intervenir en las relaciones jurídicas, ejercitar derechos y asumir obligaciones no basta con tener capacidad jurídica, sino que también será necesario tener capacidad de obrar, es decir, la capacidad para poder realizar actos con eficacia jurídica. Esta capacidad de obrar se presume siempre en todas las personas, salvo en los menores de edad (con las excepciones que veremos en el art. 6 CC).

En principio, la minoría de edad supone que el menor está sujeto a la patria potestad, y por lo tanto con carácter general protegido por el mayor de edad que ostenta esta patria potestad, o en su caso la tutela. Así, el menor de edad está protegido, tanto desde el punto de vista patrimonial como personal, de modo que se intenta que no sufra ninguna injerencia negativa mientras que no cumpla la mayoría de edad y tenga capacidad de obrar.

Sin embargo, entender que el menor de edad carece de capacidad para realizar cualesquiera actos, no parece que sea totalmente correcto. Desde la última década del siglo XX, la mayoría de la doctrina española e italiana, así como la jurisprudencia, han puesto de manifiesto que los menores de edad no emancipados vienen realizando en la vida diaria numerosos contratos para acceder a lugares de recreo y esparcimiento, o para la adquisición de determinados artículos de consumo, directamente en establecimientos abiertos al público, o también a través de las máquinas automáticas, e incluso cuando hablamos de transporte en los servicios públicos, sin que para ello se necesite la presencia de sus representantes legales. Por ello, si atendemos a estos supuestos, entendemos que se da una declaración de voluntad tácita de los representantes de los menores que impide que los contratos que realizan diariamente puedan considerarse inexistentes, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Además, debemos tener en cuenta que, directa e íntimamente relacionado con la capacidad de obrar, se encuentra el estado civil, entendido este como conjunto de situaciones, de especial carácter, permanencia y relevancia o de cualidades por estar en cada una de estas situaciones, que tiene cada persona. El estado civil podrá tanto determinar la capacidad de obrar de la persona, así en los casos de la mayoría de edad o la incapacitación, como también un conjunto de derechos y deberes, como es el caso de la nacionalidad.

 

3. Los grados de la capacidad de obrar.

Algo que debemos tener claro es que ni toda persona tiene capacidad de obrar, ni todas aquellas que tienen dicha aptitud, la tienen en el mismo grado o intensidad. De hecho, algunos autores hablan de distintos grados de capacidad de obrar, que corresponden al estado civil y que se encuentran íntimamente ligados con la edad, la incapacitación y la nacionalidad y vecindad civil.

Sin embargo, debemos partir de la presunción de que la capacidad de obrar es plena para todas las personas, por lo que la falta de capacidad de obrar o su limitación deberá ser debidamente acreditada.
Los grados de la capacidad de obrar, basados o fundamentados esencialmente en las condiciones naturales del sujeto, pueden ser clasificados en:

A) Capacidad plena.

Es el grado de capacidad más amplio y sin limitaciones. De conformidad con el precepto que comentamos, tiene capacidad plena la persona mayor de edad, la cual se adquiere a los dieciocho años cumplidos.

No obstante, tal y como indica el mismo y pese a la presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil, esta presunción se encuentra sujeta a excepciones, en las que previamente a la realización de un acto, se requiere la comprobación de la capacidad natural de la persona para prestar válidamente el consentimiento.

Asimismo, y, para determinados supuestos, no es requisito único de plena capacidad la mayoría de edad, sino que se requeriría para la validez y plena eficacia del acto o negocio jurídico un plus. Es decir, que nos encontramos con determinados actos o negocios jurídicos para los cuales se necesita una edad superior a los dieciocho años, por lo que, aunque la persona sea mayor de edad y tenga capacidad de obrar, la tiene restringida para determinados negocios jurídicos, como es el caso de la adopción. Establece el art. 84 CNNA que es necesaria la edad mínima de 25 años para poder adoptar.

La doctrina denomina a estos supuestos “capacidades especiales”, puesto que se trata de situaciones en las que, para la validez y eficacia de cierto acto o negocio jurídico, se exige una circunstancia adicional a la que deriva de la capacidad general de obrar. En estos supuestos, ser mayor de edad y tener capacidad de obrar no es suficiente para poder realizar el acto en cuestión, porque sería ineficaz si se realizase, dado que, se requiere una edad superior a la establecida para la mayoría de edad. De lo que se trata en realidad es de limitar esa capacidad de ejercicio para determinados actos, hasta tanto no llegue la edad señalada por la ley. Lo que hay que tener claro es que el mayor de edad tendría capacidad plena, aunque necesitase un plus para determinados actos.

B) Capacidad restringida.

La capacidad restringida es el grado intermedio de la capacidad. Dicha capacidad requiere de un complemento de la misma para determinados y específicos actos o negocios jurídicos, denominado, bien consentimiento, bien autorización o asentimiento. En este tipo de capacidad se encuentran tanto los menores emancipados, como los incapacitados parcialmente, así como un caso muy especial, como es, el del menor que va a contraer matrimonio.

Supuestos de capacidad restringida:

El art. 139 CFPF, establece una capacidad restringida al indicar que “de manera excepcional, se podrá constituir matrimonio o unión libre a los dieciséis años de edad cumplidos, siempre que se cuente con la autorización escrita de quienes ejercen la autoridad parental, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de éstos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Es válida la autorización verbal realizada al momento de la celebración del matrimonio o del registro de unión libre ante oficial de Registro Cívico. Cuando no se dé la autorización establecida en el Parágrafo anterior, la o el interesado podrá solicitarla a la autoridad judicial”.

Otro supuesto es el de la emancipación, a partir de la cual comienza una capacidad restringida, esto es, una capacidad plena para la mayoría de los actos y negocios jurídicos, precisando para algunos de los actos un complemento de capacidad, que será otorgado bien por los padres que ejercían la patria potestad, o a falta de estos, por el tutor. El art. 105 CFPF, bajo la rúbrica “Carácter de la emancipación y actos del emancipado”, indica que “I. La emancipación capacita al menor para regir su persona y administrar sus bienes. II. La o el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores de edad”. Por lo tanto, el emancipado, al igual que en otros códigos civiles, no podrá realizar actos de disposición sin la autorización del tutor, o el que tenga la patria potestad.

Interdicción parcial, a tenor de los arts. 57 y ss. CFPF también será necesario un complemento de capacidad para las personas declaradas interdictas parcialmente o durante un tiempo determinado. Para el caso de que la sentencia de interdicción no enumerase los actos y negocios jurídicos que requieren de complemento de capacidad, se entenderá que son todos aquellos en que los tutores necesitan de autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en CFPF. Aunque el CFPF no hace una referencia clara a la incapacidad parcial, o a la prodigalidad, por ejemplo, sí debemos entender que se encuentra dentro de las posibles capacidades restringidas o parciales, dado que el art. 61 CFPF hace referencia a la revocación de la interdicción cuando se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó, a instancia de la misma persona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de la misma sin límite de grado de parentesco.
Otro supuesto de capacidad restringida es la indicada en el art. 1119 CC, cuando establece que están incapacitados para testar, “quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento”, lo que no supone que hayan sido declarados interdictos; y “los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir”, aunque se trate de personas mayores de edad.

 

C) Incapacidad.

Como contraposición al grado superior de capacidad plena, se halla el grado inferior o interdicción total, al que se hace referencia en el art. 5 CC. En este caso la persona carece absolutamente de aptitud para el ejercicio de derechos subjetivo y deberes jurídicos, por lo que precisa de un representante legal, que ejercita los derechos y deberes de los cuales sí es titular por tener la capacidad jurídica.

 

4. Limitaciones a la capacidad de obrar.

La capacidad de obrar, a diferencia de la capacidad jurídica, admite restricciones cuando concurren en la persona determinados hechos o circunstancias que el derecho considera que afectan a la voluntad de quien las sufre.

Existen otros casos en los que, aunque la persona no tenga capacidad de obrar cabe la posibilidad de que su capacidad sea completada con la intervención de otra persona, siendo por tanto parcialmente capaz, lo que supondría una limitación a la capacidad de obrar del mayor de edad, y no una restricción.

Sin embargo, por el contrario, como veremos en el art. 5, hay supuestos en los cuales, aun siendo menor de edad y no tener capacidad de obrar, se concede al menor la posibilidad de que pueda realizar determinados actos o negocios jurídicos, como trabajar u otorgar testamento, sin necesidad de representante.

Lo que está claro es que cuando la capacidad de obrar está limitada necesita un representante o tutor, quien ostente la patria potestad o el tutor, para suplir esa capacidad de obrar. Y no es factible confundir capacidad de obrar con capacidad jurídica e intentar que la falta de aquélla se supla con un mero complemento, como intenta la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que Bolivia suscribió en 2007.

El art. 12 de la Convención no tiene en cuenta que en muchas ocasiones encontramos personas que carecen por completo de capacidad de obrar en uno, alguno o todos los ámbitos de la vida, y que, sin embargo, mantienen su capacidad jurídica intacta. Por lo tanto, es necesaria la figura de la tutela del interdicto, y no es suficiente ese mero complemento del que habla la Convención, sino que hay que suplir la capacidad de la que naturalmente carece la persona para que tenga una adecuada protección de sus derechos, de modo que pueda actuar en la vida jurídica en igualdad de condiciones con las personas que, por naturaleza, tienen plena capacidad de obrar. Y este criterio es el que sostiene la jurisprudencia española mayoritaria, cuando indica que las instituciones de protección para las personas que carecen de capacidad de obrar o la tienen restringida son fundamentales, y no es suficiente un mero modelo de sustitución o apoyo en la toma de decisiones del interdicto.

Isabel Josefa Rabanete Martínez