Codigo Procesal Civil Bolivia

TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El debido proceso se conceptualiza como la potestad y facultad que tiene toda persona para solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la preservación de sus derechos en el marco de un proceso justo y equitativo.

El derecho al debido proceso engloba un conjunto de otros derechos que son necesarios para concebir un proceso como justo.

SC 1963/2012, del 12 de octubre de 2012:

“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. El derecho al debido proceso:
“Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume el entendimiento adoptado en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, que señaló que el debido proceso es: ”…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
“ (…)
“…’comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos.
“La SCP 1067/2012 de 5 de septiembre, respecto a los elementos que componen al debido proceso, señaló ”… toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al … ‘derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
“La base principista de la Constitución Política del Estado vigente se halla precisada en el art. 178.I de la CPE, donde se establece que: ‘ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
“Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: ‘…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
“Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”
(El resaltado es nuestro).

La vinculación existente entre el debido proceso y el derecho formal, tiene su fundamento en la preservación de un orden justo.

SC 0617/2016-S2, del 30 de mayo de 2016:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.4. El principio de la verdad material:
“De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.”
(El resaltado es nuestro).

La Constitución Política del Estado, reconoce al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio.

AS 371/2018-RRC, del 05 de junio de 2018:

“III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDALENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES:
“III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional:
“A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
“Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. ”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 332/2019-RRC).

El derecho al debido proceso tiene un efecto vinculador para con todas las autoridades judiciales o administrativas constituyéndose como una garantía de la legalidad procesal.

SC 0141/2014-S1, del 5 de diciembre de 2014:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso:
“El derecho al debido proceso, se halla garantizado por la Ley Fundamental, en su art. 115.II que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; derecho definido por la SCP 1085/2014 de 10 de junio, al señalar que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que éste, se constituye en: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre otras).
“A su vez, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el citado derecho, en sus dimensiones sustantiva y adjetiva, estando en ésta última los principios y derechos correspondientes a las partes en la tramitación de una determinada causa, y en ella el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales o administrativas en el conocimiento y resolución de una determinada causa, en ese sentido se expresó la referida SCP 1085/2014, al señalar que: “De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
“Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.”
(El resaltado es nuestro).

El derecho al debido proceso tiene una naturaleza protectora de fondo, y se encuentra apegado con la búsqueda constante de un orden justo.

AS 298/2018, del 6 de julio de 2018:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
“La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”. En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. “No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras. A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “… no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material… ”
(El resaltado es nuestro).

El derecho a la defensa tiene especial vinculación con el derecho al debido proceso.

AS 1010/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre el derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional señala en la SC 1262/2001-R de 29 de noviembre, que: “…El debido proceso consiste en que toda persona tiene el derecho a ser escuchada en un proceso legal antes que de que asuma determinaciones que le afecten en su persona, sus bienes y su situación jurídica en general. El derecho a la defensa es una garantía complementaria a la anterior que significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta . Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales…”. Asimismo, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, estableció: “…El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”
(El resaltado es nuestro).

Una de las principales dimensiones del debido proceso, es su vertiente como principio legal.

AS 107/2019, del 12 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
“Respecto al debido proceso se tiene que el mismo, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, vale decir tanto demandante como demandado y a permitir la oportunidad de que ambas partes puedan ser oídas y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales, exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, en ese marco la seguridad jurídica no es sino un principio que sustenta la potestad de impartir justicia…
“4. Refirió que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, porque se apartó de los dos informes periciales porque se limitó a establecer que los mismos son contradictorios, incurriendo en la interpretación de la verdad material, el Ad quem otorgó valor a un papel simple y pifiado, no dio respuesta ni se pronunció respecto a la pretensión sobre la nulidad del protocolo Notarial Nº 125/2009. Así reclamó que provocó lesión a la propiedad y al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, motivación y congruencia porque los fallos de los de instancia se fundaron en el informe pericial de fs. 526 y siguientes sobre el papel notarial de fs. 481 pifiado.
“Al respecto de la revisión al Auto de Vista recurrido, específicamente a fs. 702, el Tribunal de alzada refirió que si bien los dos primeros informes periciales podrían no ser del todo similares sin embargo la declaración de la ex Notaria asumiendo su falta respecto al documento denominado “pifiado”, consolidó la asistencia del demandante a la Notaría, por ello y en base a esos elementos el Tribunal de alzada determinó que los primeros informes periciales no ameritarían ni serían elementos suficientes para declarar la nulidad de la referida Escritura Pública.”
(El resaltado es nuestro).

El ejercicio del debido proceso es parte inherente a la actividad procesal, instituyéndolo como derecho fundamental y garantía jurisdiccional.

Toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo.

AS 196/2019, del 06 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“III.2.1. Con relación al debido proceso:
“La SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como:
“1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
“2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso , normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
“De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones; pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Elementos que sin duda constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 180/2019, 291/2019, 1152/2019, 753/2019, 196/2019, 1103/2019, 398/2018).

El debido proceso conmina a los juzgadores a fundamentar de forma debida sus resoluciones judiciales.

SC 0602/2017-S3, del 26 de junio de2017:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Del derecho a una resolución fundamentada y motivada:
“A través de la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, esta Sala concluyo que el debido proceso debe ser entendido como: «“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. “(…) En ese orden este Tribunal en ese mismo entendimiento jurisprudencial en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras- , expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.”
(El resaltado es nuestro es nuestro).

El derecho al debido proceso no solamente es aplicable a las autoridades que ejercen la función jurisdiccional, sino que también es un derecho fundamental con el que toda persona cuenta.

SC 0337/2015-S3, del 9 de abril de 2015:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.1. El principio de pertinencia como elemento del debido proceso:
“El derecho al debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II de CPE, fue desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, que cita a su vez a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “ el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, entendimiento referido en reiterados fallos, del extinto órgano contralor derechos y garantías, como por el actual.
“Efectivamente, el debido proceso no es únicamente un principio aplicable a quienes ejercen la función jurisdiccional, sino que -sobre todo- es un derecho fundamental y, por ende comparte el doble carácter de los derechos fundamentales; por un lado, constituye un derecho subjetivo, que resulta exigible por todas las personas , y por otro, es un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que tiene como finalidad alcanzar la justicia. Ahora bien, uno los varios elementos que compone el debido proceso, es el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, el cual dentro el ámbito de la jurisdicción ordinaria civil, se encuentra plasmada en el art. 236 del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343” así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, señaló que: “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido , salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley.”
(El resaltado es nuestro).

El debido proceso guarda una estrecha vinculación con la búsqueda del orden justo en el proceso, al igual que, con el valor justicia.

SCP 1168/2013-L, 2 de octubre de 2013:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2.1. Derecho al debido proceso:
“La SCP 0270/2012 de 4 de junio, reconoce el triple dimensionamiento del debido proceso, al señalar: “Realizando un análisis a lo establecido por el art. 117.I de la CPE, el debido proceso además de haber sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia, fue comprendido de una mejor manera acorde a lo expresado por la CPE, de tal forma que la actual jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0702/2011-R de 16 de mayo manifestó:
“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ ( SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R , entre otras).
“La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico…’.
“En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0533/2011-R de 25 de abril y 0806/2011-R de 30 de mayo entre otras. En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión , pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional , configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
“En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R , entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia…”
(El resaltado es nuestro).

Se debe respetar el debido proceso ante cualquier actuación de los órganos estatales (administrativo, sancionatorio o jurisdiccional), ya que es un derecho trascendental para conservar con eficiencia una administración de justicia justa.

SCP 0692/2015-S1, del 26 de junio de 2015:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.1. Derecho al debido proceso:
“III.1. Derecho al debido proceso La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, refirió sobre dicho tema lo siguiente: “Así en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) entendió que: ‘…cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” , (…) ‘… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (párrafos 124 y 127).
“El mismo órgano interamericano de protección derechos humanos, en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) a partir de la interpretación del art. 8 de la CADH, señaló:
“El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción , bajo las exigencias establecidas en la Convención” (párrafo 68).”
(El resaltado es nuestro).