Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Citación

Artículo 79. CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS.

  1. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados.
  2. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.

Actualizado: 6 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

La Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado.

La Procuraduría General del Estado no tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, sólo cuando sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad.

SC 0353/2012, del 22 de junio de 2012:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.1.Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado
“En efecto, por el tenor del art. 229 de la CPE, se instituye que la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad; en ese contexto y en una interpretación sistémica, debe establecerse que los medios para conseguir este objeto funcional, están dados por las funciones propias de este órgano, disciplinadas en el art. 231 de la CPE, las cuales siguiendo una taxonomía acorde y armonizable con el objeto orgánico de la entidad, podrían catalogarse en dos esenciales: a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.
“(…)
“En una interpretación teleológica, debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes precisados, es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado, órgano público que tiene la aptitud legal para el ejercicio de dicha representación de forma directa, supuesto fáctico en virtud del cual, esta entidad, al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo y en el ámbito interno o internacional. En ese marco, interpretando sistémicamente los arts. 229 y 231 de la CPE, cuando sean las entidades públicas las que ejerzan directamente la representación de las entidades públicas y por ende sean estas parte procesal en causas jurisdiccionales o administrativas, el rol de la Procuraduría General del Estado, será el de supervisar a las unidades jurídicas de la administración pública en cuanto a su actuación procesal, entendimiento que además bajo un criterio de interpretación “desde y conforme a la Constitución”, armoniza los mandatos insertos en los arts. 8 de la Ley 64, así como los arts. 5 y 6 del DS 788 de 5 de febrero de 2011.
“(…)
“Finalmente, en coherencia con lo indicado, debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa.”
(El resaltado es nuestro).

El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo y a falta de éste el lugar de su administración.

AS 24/2015, del 14 de enero 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En base a las consideraciones expuestas supra, se infiere que el proceso fue desarrollado con evidentes vicios de nulidad, tanto por la negligencia del Juez A quo por no haber ejercido su papel de director del proceso, como de la parte demandante por no haber señalado el domicilio de la empresa demanda, así como del defensor de oficio quien tenía la obligación de hacer conocer a la empresa demandada sobre la existencia del proceso; pues resulta evidente que en el proceso al haber sido demandado contra una persona jurídica que en este caso es el Canal 2 Co. C. de A. S.R.L., conforme lo establece el art. 127-II del Código de Procedimiento Civil, la citación debió hacerse a su personero o representante legal, del mismo modo el art. 55-I del Código Civil, establece que el domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo y a falta de éste el lugar de su administración, empero, en el caso de autos se observa que la parte actora al interponer la presente demanda, de manera errada señaló el domicilio real de los representantes legales, cuando en virtud a los artículos señalados supra, correspondía que se señale el domicilio de la empresa demandada y de esta manera se realice una correcta citación al canal 2 C. como persona jurídica demandada mas no así que se señale el domicilio real de L. y J.R. A., como si la demanda hubiese sido interpuesta contra ellos en su calidad de personas naturales; de igual forma, en razón al acta de juramento de desconocimiento de domicilio, se observa que el representante legal de la empresa actora juró desconocer el domicilio y/o paradero actual de los señores L. y J.R.A. (personas naturales), mas no así de la empresa demandada, por lo tanto, la citación de estos representantes mediante edictos no correspondía, pues conforme se evidencia, la parte actora en ningún momento señaló el domicilio de la empresa demandada, situación que causa indefensión a la parte recurrente pues al ser el objeto de la citación hacer conocer a los demandados la existencia de la demanda y así puedan estos asumir defensa, situó en un total estado de indefensión a la persona jurídico demanda, transgrediéndose los principios del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que la empresa demandada al no tener conocimiento y acceso a los actuados que se tramitaron en el proceso, no pudo asumir defensa, en consideración a que la citación mediante edictos se practicó a L. y J.R.A. personas naturales respecto a quienes incluso el defensor de oficio asumió su defensa.”
(El resaltado es nuestro).