Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 55°.- (Domicilio)

  • El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.
  • Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Domicilio de las personas colectivas

 

1. Concepto y función.

El domicilio es la sede legal y jurídica de estas entidades. Permite localizar su actividad jurídica pero además cumple una importante función identificadora de la misma.
Su fijación tiene una especial importancia práctica para las personas jurídicas puesto que es el lugar en el que desenvuelve su vida social pero, además de ello, es determinante para fijar el Registro en que deben inscribirse para adquirir personalidad jurídica; es el lugar en que deben efectuarse notificaciones en caso de ejecución de hipotecas; el que decreta la jurisdicción de los Tribunales; el que se toma en cuenta para determinar su nacionalidad; es el criterio utilizado para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones, para convocar a los órganos sociales, hacer cualquier notificación o ejercitar derechos (…). Es, en suma, el lugar que permite concretar su centro de imputación de derechos y obligaciones.

La jurisprudencia española ha dejado establecido que las personas jurídicas para poder mantener su vida de relación, tanto con sus propios asociados como con los terceros que con ellos negocien, tienen necesidad, al comenzar su actividad, de señalar su domicilio. En el caso de que no lo recojan sus estatutos la ley establece las normas que lo determinan, como en concreto hace el artículo 41 del Código Civil español, demostrando así el carácter esencial de este requisito en la constitución y vida de dichas entidades.

El art. 55 CC no hace una remisión subsidiaria, como hacen otros ordenamientos jurídicos, sino que establece con carácter único cuál es el criterio que debe fijarse, remitiéndose al lugar que quede establecido en el acto de constitución de dicha persona jurídica, que será el lugar donde realiza sus actividades principales y, para el caso de que no lo hubiese fijado, el del lugar donde se encuentre su administración.

 

2. Domicilio de personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Como criterio complementario se reproduce tanto en este precepto como en el anterior, que si estos entes contasen con agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración se tendrá como su domicilio el lugar donde tengan ubicadas sus instalaciones.

En el caso de personas colectivas constituidas en el extranjero deberán constituir un segundo domicilio en el país, que será reputado como principal.

Las sociedades anónimas extranjeras que se establezcan en el país y cuya personalidad jurídica estén reconocidas, se hallan obligadas a constituir un segundo domicilio en Bolivia nombrando para su representación un directorio local, o uno o dos administradores, gerentes responsables de los actos de la compañía ante el Gobierno y ante terceras personas para que en el caso de que tengan que litigar no deban trasladarse a la sede principal de la misma, en concordancia con lo dispuesto en el art. 14 y 410.I de la CPE, ya citados anteriormente.

El CC español establece en su art. 41 con carácter subsidiario que, cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijare el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. No obstante, para las sociedades capitalistas hay que tener en cuenta los arts. 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) que establecen que la sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. En el caso de las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. De darse la circunstancia de que existiese discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

De lo expuesto se deduce que, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento constitutivo y, sólo a falta de éste, de forma subsidiaria se deberá atender al lugar en que se encuentra fijada la representación legal o donde se ejerzan sus funciones principales. No obstante, esta aplicación subsidiaria entra escasamente en juego porque las disposiciones específicas relativas a la constitución de los diversos tipos de personas jurídicas se caracterizan por exigir de forma imperativa la determinación de un domicilio en el momento constitutivo, como contenido esencial de sus estatutos.

Hay que tener también presente que, si bien este criterio subsidiario es el genéricamente admitido por la legislación española específica, una alternativa parcialmente distinta se recoge para la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, a las que se permite optar entre el lugar en el que radique su principal establecimiento o explotación o entre el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección. Es importante, por tanto, tener en cuenta la existencia de un principio de realidad del domicilio por cuanto su elección no es libre en el acto constitutivo ya que debe establecerse como domicilio el correspondiente con el lugar donde se asienta efectivamente la organización.

A su vez, el domicilio figura inscrito oficialmente cuando la persona jurídica deba hacer constar en Centros o Registros oficiales el lugar del mismo, su cambio haya de reflejarse en ellos o, simplemente, cuando para cumplir ciertos trámites o para constituirse estén fijados centros u oficinas cuya competencia se determine por razón del domicilio.

3. Tutela constitucional de la inviolabilidad de domicilio.

En España se ha extendido la tutela constitucional a la inviolabilidad del domicilio de entidades mercantiles si bien se precisa que no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste tiene alcanza un significado de mayor amplitud que el que ofrece la noción jurídico-privada o administrativa.

En este sentido, en cuanto a su ámbito de protección, la doctrina constitucional en España ha precisado que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas.

En este ámbito, como ha dejado establecido el TCE, la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en concreto, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

María José Reyes López