Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

DISPOSICIONES FINALES

Artículo final 1

El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas procesales en materia civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.

Actualizado: 9 de enero de 2024

Califica este post
x

Ley de Conciliación y Arbitraje

Comentario

Sobre la aplicación del Código Procesal Civil en el arbitraje doméstico

La disposición que ahora comentamos establece la opción de aplicación supletoria de normas del proceso civil en el procedimiento arbitral. Dada la afinidad de materias discutidas y decididas en el arbitraje y en la jurisdicción civil, el legislador permite acudir a las normas procesales de esta última para integrar el procedimiento arbitral.

Pero esta aplicación no es automática y tampoco obligatoria. En primer lugar, es facultad del tribunal decidir sobre la utilización de una norma del proceso civil en el arbitraje. La Disposición Final Primera es clara al respecto: “el tribunal arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas procesales en materia civil”. No se trata de una imposición.

En segundo lugar, el tribunal no puede aplicar en el arbitraje normas del proceso civil por su sola voluntad, debe tratarse de una cuestión no prevista por (a) las partes, (b) el reglamento institucional adoptado o, (c) el propio tribunal.

La decisión del legislador de supeditar la aplicación de normas del proceso civil en el arbitraje en las condiciones antes indicadas, tiene su fundamento en la necesidad de respetar la autonomía de la voluntad. Si las partes escogieron el arbitraje, precisamente para abstraerse de la jurisdicción (normas procesales incluidas), no parece razonable imponerles un procedimiento que es precisamente el que, se entiende, intentan evitar.

Por otro lado, si bien existen grandes afinidades entre el arbitraje y el proceso judicial (vgr., en ambos se deben respetar las garantías procesales, sobre todo las reglas del debido proceso), no podemos olvidar que también existen grandes diferencias. Una de ellas es el principio de flexibilidad que rige el arbitraje, en contraposición con el mayor rigorismo del proceso civil. La autonomía de la voluntad desempeña un rol más preponderante en el arbitraje, hasta el punto de modificar sustancialmente el procedimiento existente (art. 47.III LCA) e incluso crear unonuevo y distinto al establecido en la LCA (es el caso del arbitraje Ad Hoc), si bien teniendo siempre como marco la LCA. Cuestión bastante más difícil en el proceso civil.

Como vemos, la LCA no impone la utilización de normas del proceso civil en el arbitraje. Pero su imposición a las partes puede hacerse por vías más peligrosas y cuestionables. Así por ejemplo, puede suceder (1) que sea el propio Reglamento institucional de arbitraje el que así lo establezca. Incluso puede darse el caso (2) que el tribunal arbitral así lo sugiera a las partes en la audiencia de instalación del tribunal, que es donde habitualmente se realizan las últimas modificaciones al procedimiento.

Cuando el retorno al proceso civil procede de las partes, poco tenemos que objetar. Ellas tendrán sus razones en escoger utilizar las normas del proceso civil en el arbitraje. Lo que no parece coherente es que el Reglamento de la institución administradora del arbitraje así establezca. Lo propio cuando es el tribunal arbitral quien sugiere a las partes el recurso a dicha normativa.

Ejemplo de buena práctica reglamentaria en este aspecto es el art. 8 del Reglamento de Procedimiento Arbitral (2015) del Centro de Arbitraje y Conciliación de CAINCO. Esta norma en ningún momento remite al Código Procesal Civil o norma alguna de similar naturaleza. Por el contrario, establece unas reglas escalonadas de aplicación de normas procesales que mantienen al arbitraje fuera del espectro judicial.

Se podrá objetar que las normas del proceso civil otorgan mayor seguridad a las partes en cuanto a la previsibilidad en la aplicación del procedimiento, ya que esta deja pocos aspectos sin regular. Pero una mayor cantidad de normas (509 artículos del CPC, en contraposición a los 135 de la LCA) no es garantía de un mejor procedimiento. Incluso el Proceso Civil, tan minuciosamente regulado, tiene grandes lagunas de procedimiento. Lo que significa que una supuesta mayor seguridad jurídica exigiría una normativa que contemple todos los supuestos posibles, lo que es imposible.

En resumen, creo necesario tener siempre presente e insistir en la necesidad de “desjudicializar” el arbitraje, aplicando en él las reglas propias del procedimiento arbitral, y recurrir a las del proceso civil solo cuando así esté permitido por el Reglamento arbitral o concurran las condiciones fijadas en la Disposición Final Primera de la LCA.