Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 10°.- (Apellido del hijo)

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Como no puede ser de otra manera, los apellidos de una persona, que revelan sus orígenes familiares, se toman del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halle establecida su filiación.

Respecto del orden de los apellidos, como establece el art. 9.I CC, irá en primer lugar el paterno y después el materno, “salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”; es decir, salvo que la filiación se halle establecida únicamente respecto de un progenitor, en cuyo caso el hijo llevará los apellidos de ese progenitor legal.

En España, la atribución de los apellidos se regula en el art. 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Así, el art. 49.2.I señala que “La filiación determina los apellidos”, distinguiéndose si la filiación se ha determinado por ambas líneas, o no:

a) En el primer caso, si la filiación está determinada por ambas líneas, el art. 49.2.II asevera que “los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral”, a diferencia del art. 9.I CC, que establece un orden invariable (primero el paterno y después el materno, con independencia de la voluntad de los progenitores).

Por otro lado, y de conformidad con el art. 49.2.III, “En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor”.

Por tanto, en caso de desacuerdo o de falta de indicación del orden de los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil tendrá la última palabra, decidiendo el orden atendiendo al interés superior del menor. Habrá supuestos en que el orden de los apellidos será más o menos indiferente; pero habrá otros en que, por las características de uno de los dos apellidos, será preferible que figure en segundo lugar, ora porque sea un apellido que per se (por sí mismo) pueda causar un perjuicio al menor, ora porque sea un apellido que, en combinación con el nombre, pueda resultar malsonante o contrario al decoro.

b) Por otra parte, si la filiación se halla determinada por una sola línea, ésta determina los apellidos (art. 49.2.IV). En consecuencia, el nacido tendrá los mismos apellidos que su progenitor legalmente determinado, aunque éste puede alterar el orden de esos apellidos (art. 49.2.IV, in fine.

En Italia, por su parte, la cuestión está de plena actualidad en fechas recientes. En línea de principio, los ciudadanos italianos únicamente tienen un apellido (art. 6.II CC italiano de 1942), y, aunque no figuraba expresamente en ninguna norma italiana, tradicionalmente se ha considerado que ese apellido era el paterno, siendo esta regla deducible de los arts. 237, 262 y 299 CC italiano, así como del art. 72 del Regio Decreto Núm. 1238, de 9 de luglio de 1939, y de los arts. 33 y 34 del Decreto del Presidente della Repubblica Núm. 396, de 3 noviembre del 2000 (Regolamento per la revisione e la semplificazione dell’ordinamento dello stato civile, a norma dell’articolo 2, comma 12, della L. 15 maggio 1997, n. 127).

Sin embargo, esta regla consistente en la exclusiva atribución del apellido paterno fue declarada inconstitucional por la sentencia de la Corte Costituzionale Núm. 286/2016, en la medida en que no permite a ambos progenitores, de común acuerdo, transmitir su respectivo apellido al hijo. Así pues, a raíz de la referida sentencia de la Corte Costituzionale, y en espera de una ley que regule de forma orgánica la materia y la ajuste al principio de igualdad de los cónyuges y progenitores, los padres, si están de acuerdo, pueden atribuir al hijo el doble apellido (paterno y materno). En cambio, si no existe acuerdo para la transmisión de ambos apellidos, únicamente se transmitirá el apellido paterno (lo que sucederá, también, incluso aunque hubiese acuerdo para transmitir exclusivamente el de la madre).

 

Pedro Chaparro Matamoros