Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 9°.- (Derecho al nombre)

  • Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
  • El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

1. Reconocimiento legal y constitucional del derecho al nombre de las personas físicas.

Como es sabido, el CC se inspira en buena parte en el CC italiano, por lo que no sorprende que, al igual que éste (y a diferencia del CC español), reconozca expresamente el derecho al nombre de la persona física en su art. 9. La expresión “Toda persona” ha de entenderse referida a las personas físicas o naturales, pues el art. 9 CC pertenece al Título I (“De las personas individuales”).

En el plano legal, el derecho al nombre de las personas físicas se reconoce en España en el art. 11.a) (“Derechos ante el Registro Civil”) de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC española de 2011 en adelante, que entró definitivamente en vigor el día 30 de abril de 2021, tras sucesivas ampliaciones de su vacatio legis), al establecer dicho precepto que “Son derechos de las personas ante el Registro Civil:

a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal”; y en el art. 50.1 (“Derecho al nombre”) del mismo cuerpo legal, el cual dispone categóricamente que “Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento”.

Por otro lado, y toda vez no estar contemplado expresamente en el art. 2 de la Constitución Italiana (“La Repubblica riconosce e garantisce i diritti inviolabili dell’uomo, sia come singolo, sia nelle formazioni sociali ove si svolge la sua personalità, e richiede l’adempimento dei doveri inderogabili di solidarità politica, economica e sociale”), la doctrina italiana considera que el derecho al nombre está reconocido implícitamente en dicho precepto, como un derecho que tutela la identidad personal del individuo y no exclusivamente el interés de la comunidad como un medio que permita identificar a la persona en el plano jurídico y social. Asimismo, según el art. 22 de la Constitución italiana, nadie puede ser privado, por motivos políticos, del nombre.
No existen, en cambio, referencias al derecho al nombre en la Constitución española ni en la CPE, si bien es un lugar común en la doctrina más moderna considerar que el derecho al nombre encuentra cabida y protección constitucional, al tratarse de un derecho de la personalidad que ostenta una autonomía propia. Sea como fuere, no puede dejarse de mencionar en este apartado la referencia que el art. 21.1 de la CPE realiza al derecho de “las bolivianas y los bolivianos” a “la autoidentificación cultural”, expresión que alude a la protección constitucional que se brinda a las costumbres y tradiciones propias de las comunidades indígenas del país (“el derecho a ser iguales, pero diferentes”), entre las cuales se ha incluir, necesariamente, la posibilidad de transmisión de generación en generación de los nombres típicos de un determinado pueblo indígena.

 

2. Concepto y caracteres.

El derecho al nombre es un derecho de la personalidad que permite designar a una persona concreta, diferenciándola de las demás mediante un conjunto de vocablos concretos (nombre y apellidos). Así pues, el nombre contribuye a la individualización de la persona, necesaria cuando ésta interactúa y establece relaciones jurídicas en un entorno social. Y no sólo es que contribuya, sino que constituye la primera y más clara manifestación de esa individualización, pues se le concede al individuo desde que nace y antes de que desarrolle otros rasgos de su personalidad que contribuyan a su diferenciación en la vida jurídica y social.

Abandonando la individualización en la comunidad a que da lugar el nombre, y adoptando la perspectiva del sujeto portador del mismo, el derecho al nombre permite a su titular la celebración de todas aquellas relaciones jurídicas que exigen la constatación de la identidad de la persona física. Es decir, el derecho al nombre permite el desarrollo de la capacidad de obrar de la persona natural, posibilitando que ésta pueda asumir derechos u obligaciones en el plano jurídico-económico.
En cuanto derecho de la personalidad, participa de los caracteres tradicionalmente atribuidos por la doctrina a los mismos. Así:

a) es un derecho inherente a la persona, originario o innato; esto es, se ostenta por el mero hecho del nacimiento y, por tanto, su adquisición no se hace depender del cumplimiento o verificación de ninguna condición;

b) es un derecho absoluto, ya que resulta oponible frente a todo el mundo (erga omnes): existe un deber de respeto general, tanto de los particulares, como de los poderes públicos;

c) es un derecho inalienable: no se puede disponer de él por ninguna clase de título;

d) es un derecho de contenido personal o extrapatrimonial;

e) es un derecho irrenunciable; lo cual no impide que la ley, en determinados casos, admita el cambio de nombre y la alteración del orden de los apellidos.

 

3. Cambio de nombre y transexualidad.

Una de las principales demandas históricas de las personas transexuales, más allá del lógico cambio de la mención registral del sexo, ha sido el cambio del nombre propio, cuestión que ha recibido una especial atención en España.

En línea de principio, el cambio de nombre se instó, en su momento, a través del art. 209.I.4º del Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC español, en adelante) promulgado mediante Decreto de 14 de noviembre de 1958, precepto que establece que “El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente […] 4º. El cambio de nombre propio por el usado habitualmente”, siempre y cuando, de conformidad con el art. 210, exista “justa causa y que no haya perjuicio de tercero”. Sin embargo, la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado española (DGRN, en adelante) no admitió el cambio de nombre solicitado, cuando el mismo se correspondiera con uno propio del sexo opuesto al biológico del solicitante, ya que, según el por entonces vigente art. 54.II de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (LRC española de 1957, en adelante), “Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo”.

En consecuencia, el cambio legal de nombre se hacía depender de la sentencia que reconociera el cambio legal de sexo, para mantener la lógica relación entre nombre y apariencia física (art. 92.I LRC española de 1957). Existía, no obstante, un resquicio: la posibilidad de cambiar el nombre propio por antropónimos considerados “ambiguos”, usados indistintamente para hombre y para mujer, en cuyo caso la DGRN sí accedía a la referida pretensión, concurriendo justa causa para ello y no irrogando perjuicio a terceros.

Así, una de las primeras RRDGRN que recayó sobre la cuestión de la modificación registral del nombre, sí que accedió al cambio de nombre, precisamente porque el nombre pretendido por un varón (“Trinidad”), no es un nombre claramente identificativo del sexo de una persona, pues es un nombre que “el uso social de numerosas regiones españolas se emplea[n] indistintamente para hombre o mujer”, por lo que “no queda en el sentir popular claramente identificado por consecuencia del nombre propio el sexo de la persona”. A idéntica conclusión se llegó en un caso de otro varón que pretendía cambiar su nombre por el de “Camino”. Más dudas suscitó el caso de un varón llamado “Marcel” que pretendía llamarse “Mar”, aunque finalmente se acabó admitiendo su aptitud para designar a personas de ambos sexos.

Conforme a esta doctrina, a la misma conclusión se ha de llegar si el nombre ambiguo proviene de una lengua extranjera, como sería el caso de “Ashley” (“vocablos prohibidos como antropónimos por inducir a confusión en cuanto al sexo son aquellos que designen inequívocamente sexo opuesto al del inscrito […]. Estos nombres ambiguos, permitidos en las lenguas españolas, también han de ser admisibles si lo mismo sucede en una lengua extranjera”). Igualmente, si el antropónimo discutido es un nombre de fantasía ambiguo, admisible tanto para un género como para otro.

La confusión, no obstante, podría producirse en caso de agregar un segundo nombre típicamente femenino, como ocurriría en el caso de que un varón pretendiera llamarse “Trinidad-María”, razón por la cual la DGRN no accedió a la petición principal del solicitante, accediendo a la petición subsidiaria de cambiar el nombre por el de “Trinidad”, a secas. En relación a los nombres compuestos, y la posibilidad de que cada uno de ellos haga referencia a un sexo, hay que tener en cuenta, como advirtió la DGRN, que “en el uso social, cuando se tienen dos nombres, es el primero de ellos el que designa el sexo”.

Posteriormente, el Tribunal Supremo español admitió la posibilidad del cambio legal de sexo, con apoyo en el principio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), si bien dicha posibilidad se circunscribía, exclusivamente, a los supuestos de personas transexuales quirúrgicamente operadas y receptoras del tratamiento hormonal subsiguiente. Admitido el cambio legal de sexo, se permitió también el cambio de nombre, a fin de evitar la discordancia entre la apariencia física y el sexo, de una parte, y el nombre propio de la persona, de otra.
Avanzando en el tiempo, la Ley núm. 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, permitió el cambio de mención legal de sexo a personas diagnosticadas de “disforia de género” y receptoras, durante al menos los 2 años anteriores a la solicitud, del tratamiento hormonal necesario para adecuar las características físicas al sexo deseado (art. 4.1); no exigiendo, por tanto, la cirugía de reasignación sexual, que venía siendo reclamada por el Tribunal Supremo español para autorizar el cambio legal de sexo. El cambio legal del sexo comporta “el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral” (art. 1.1.II).

Téngase en cuenta también, por otro lado, que la jurisprudencia constitucional española autorizó el cambio de sexo registral (y, en consecuencia, también del nombre) a los menores de edad con “suficiente madurez” y que “se encuentren en una situación estable de transexualidad”. Dicha sentencia vino a completar el régimen establecido por la Ley núm. 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que únicamente resultaba de aplicación a las personas mayores de edad (art. 1.1.I); rectificación registral del cambio de sexo que conlleva, como se acaba de explicar, el cambio del nombre propio de la persona (art. 1.1.II).

Sea como fuere, en todos los supuestos recientemente abordados, se observa que el cambio de nombre es una consecuencia necesaria del cambio legal de sexo; es decir, más que un fin en sí mismo, es un medio para evitar la confusión que puede generar una disociación sexo/nombre típicamente propio del sexo al que se pertenezca. Sin embargo, hace escasos años, la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, desvinculó el cambio de nombre del previo cambio legal de sexo, estableciendo dos Directrices de actuación, en función de que el solicitante sea mayor (o emancipado) o menor de edad:

“1ª. En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas”.

“2ª. Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que, ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez”.
Por último, hace escasas semanas (con relación a la fecha de cierre de este comentario), el Congreso de Diputados español ha aprobado un “Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI”. En relación a lo que aquí interesa, el Proyecto de Ley contempla, en sus arts. 38 y ss., la posibilidad de cambio registral del sexo mediante comparecencia de la persona española mayor de dieciséis años en el Registro Civil, pudiendo igualmente producirse la rectificación registral del sexo en edades inferiores a los dieciséis años, con sujeción a los diferentes requisitos que prevé el art. 38 en función del tramo de edad del individuo. En la comparecencia, “se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil” (art. 39.4.II). Tratándose de personas trans menores de edad, “hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil” [básicamente, probando el uso habitual del nuevo nombre] (art. 43).

 

4. Vocablos que componen el nombre civil.

En otro orden de ideas, el art. 9.I CC hace referencia al nombre en un sentido amplio: incluye no sólo el nombre propio o de pila (nombre en sentido estricto), sino también el “apellido paterno y materno”. Esta concepción amplia del nombre se advierte también en la legislación española. Así, el art. 50 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, lleva por rúbrica “Derecho al nombre”, siendo el nombre civil de la persona comprensivo no sólo del nombre propio o de pila, sino también de los apellidos (art. 50.2). En este punto, el CC se aparta del art. 6.II CC italiano, pues éste sí que diferencia claramente entra los vocablos que componen el “nome” de la persona, recibiendo cada uno de ellos una denominación diversa (“Nel nome si comprendono il prenome [nombre propio] e il cognome [apellido]”).

En cuanto a su significado, los apellidos de una persona constituyen el distintivo de su pertenencia a una familia determinada y derivan de la filiación. Desde luego, la mención que el art. 9.I CC realiza a los apellidos “paterno y materno” predispone el orden de los mismos, de forma que la persona tendrá como primer apellido propio el primer apellido del padre, y, como segundo, el primer apellido de la madre. El precepto precisa, no obstante, “salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”, matiz que hace referencia a la posibilidad, que posteriormente veremos, de que la filiación se haya determinado únicamente respecto de uno de los progenitores (art. 10 CC).

5. Principio de libre elección del nombre propio y limitaciones a la elección del nombre.

En la materia objeto de estas líneas rige el principio de libertad de elección del nombre propio, facultad que corresponde a los progenitores.

Por su parte, en España, el art. 51 LRC española de 2011, establece que “El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1º. No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2º. No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

3º. No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido”.

En el mismo sentido, dispone el criterio 1º de la “Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil”, que “El principio general es el de libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estimen conveniente y la excepción son los límites y prohibiciones contenidos en los artículos 54 de la Ley del Registro Civil [LRC española de 1957] y 192 del Reglamento del Registro Civil que tienen su justificación en el respeto a la dignidad de la persona del nacido y en la necesidad de evitar confusiones en su identificación”.

A tenor de lo anterior, la facultad de elección del nombre propio no es absoluta, sino que está condicionada a una serie de límites que responden a finalidades diversas. Las limitaciones, según el art. 51 LRC española de 2011, deben interpretarse “restrictivamente”, lo que significa que en el conflicto entre la libertad de elección del nombre y alguna de las limitaciones contenidas en el art. 51 LRC española de 2011, debe prevalecer la primera, salvo que se incurra manifiestamente en alguna prohibición. Así resulta del criterio 2º de la “Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil”, según el cual “[…] no cabe rechazar el nombre elegido por los padres más que cuando claramente y de acuerdo con la realidad social actual aparezca que aquel nombre incide en alguna prohibición legal”.

1ª) La prohibición de imponer más de dos nombres simples o uno compuesto.

La primera de las limitaciones (“No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto”) tiene por objeto, como no puede ser de otra manera, evitar la confusión en la individualización de la persona, pues, siendo el nombre uno de los factores que contribuyen a aquélla, un exceso de nombres puede ocasionar, precisamente, el efecto contrario, dificultando la identificación de la persona en su entorno social (familia, colegio, actividades extraescolares, actividades deportivas, etc.) y en los trámites y gestiones con la Administración pública. Nombre simple, como se puede fácilmente intuir, es aquel que está formado por un único vocablo. Por su parte, la fórmula para inscribir dos nombres simples viene dada por el art. 192.I RRC: “Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial”.

Pese a la claridad de la limitación, no resulta infrecuente la práctica consistente en tratar de inscribir antropónimos compuestos por tres nombres simples o por un nombre simple y otro compuesto. Así, la DGRN ha desestimado la imposición de los siguientes nombres: “María-Amaya-Olga”; “María Carmen Violeta”; “María del Carmen Rima”; “Sen Choi Jason”; “María-Jesús-Dolores”; “María-Teresa de Jesús”; “Emilio-José María”; “María-Inmaculada-Concepción”; “Kika María Esperanza”; “María-Isabel-Vanes”; “María-Teresa Maite”; “Ake-Pau-Rasmus”; o “José Ramón Ernesto”.

De la misma manera, la DGRN ha desestimado la inscripción de aquellos antropónimos formados, en realidad, por tres nombres simples, pero presentados bajo la apariencia de únicamente dos, recurriendo al ardid de camuflar su composición en la unión de un nombre compuesto en un mismo vocablo que constituye una grafía incorrecta del mismo. Así, la DGRN ha desestimado la imposición, por tratarse ciertamente de tres nombres simples, de los siguientes antropónimos: “Miguel-Josemaría”; “Mariajosé Cristina”; o “Verónica-Anamaría”.

Respecto del nombre compuesto, y realizando una interpretación literal del precepto, no existe limitación de vocablos, lo que resulta contrario al espíritu de la prohibición, que es precisamente limitar el número de vocablos con el que se va a designar a una persona. En este sentido, la DGRN ha autorizado que el nombre compuesto pueda comprender más de dos vocablos, al establecer que “Un nombre compuesto puede comprender más de dos vocablos, como ocurre con diversas advocaciones marianas (casos de María del Perpetuo Socorro o de Dulce Nombre de María), por lo que no hay motivos, aceptando la devoción popular, para rechazar el nombre elegido por los padres” que, en el caso concreto, fue “María del Amor Hermoso”.

 

2ª) La prohibición de imponer nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona.

Por otro lado, el derecho al nombre que toda persona tiene por el mero hecho de serlo ha de entenderse como el derecho a un nombre digno, sin que sea posible la imposición de nombres que “sean contrarios a la dignidad de la persona”, considerándose que perjudican objetivamente a la persona aquellos nombres propios “que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro” (art. 192.II RRC). Pese a lo recomendable que sería, la ley no concreta qué categorías de nombres se consideran contrarios a la dignidad de la persona, por lo que, como ha puesto de manifiesto la doctrina, la objetividad a que alude el art. 192.II RRC queda, en realidad, desvirtuada por la discrecionalidad del Encargado del Registro Civil.

A modo de ejemplo, se consideran nombres que perjudican objetivamente a la persona los siguientes:

 

A) Aquellos que lleven consigo connotaciones negativas.

Así, y tratándose de nombres asociados a motivos religiosos, la DGRN ha considerado que perjudican objetivamente a la persona los nombres de “Judas” (vocablo que, según la R.A.E., “designa a un hombre alevoso o traidor y que esta acepción pervive, por motivos culturales y religiosos bien comprensibles, en el lenguaje popular”) o de “Caín” (que “es culturalmente un vocablo asociado hoy a la idea de maldad y buena prueba de ello la proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que recoge, como locuciones familiares, las expresiones «alma de Caín», llevar o traer «las de Caín», utilizadas para designar las intenciones malvadas o aviesas de una persona”).
En otro orden de ideas, el criterio 6º de la “Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil”, permite la inscripción de nombres “de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, bien pertenezcan al acervo cultural universal, bien al de determinada nacionalidad o región española”. No obstante, consideramos que esta facultad ha de entenderse referida, necesariamente, a nombres de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos a los que se les asocien, cuando menos, connotaciones neutras, pues, de lo contrario (es decir, de atribuírseles connotaciones peyorativas), se estaría “perjudicando objetivamente a la persona”, como ocurriría en el caso de aquellos nombres propios que designen personajes históricos cuya huella sea comúnmente considerada negativa para la humanidad (tal sería el caso de nombres de dictadores, terroristas, asesinos en serie, etc.).

 

B) Aquellos que resulten vergonzosos, vejatorios, irrespetuosos o ridículos.

Sería el caso, por ejemplo, de “Mandarina”, que, como explica la DGRN, en la realidad social “se identifica con una fruta comestible” y “como tal hay que considerarlo perjudicial objetivamente para una persona”.
No obstante, la prohibición del nombre propio “Mandarina” podría rebatirse habida cuenta el elevado número de nombres femeninos que se inspiran en la naturaleza. De forma exhaustiva, Amaranta, Anahí, Azalea, Azucena, Begoña, Camelia, Dalia, Flor, Gardenia, Iris, Jazmín, Lila, Liz, Magnolia, Margarita, Melissa, Rosa, Rosalía, Verónica o Violeta. Incluso también los hay masculinos: Jacinto o Narciso. De la misma manera, existen nombres femeninos que recuerdan a alimentos o a la comida en general: Dulce, Madeleine o Magdalena o, de nuevo, Margarita (la popular pizza).

En Italia, esta prohibición se encuentra en el art. 34.1 del Decreto del Presidente della Repubblica Núm. 396, de 3 noviembre del 2000 (Regolamento per la revisione e la semplificazione dell’ordinamento dello stato civile, a norma dell’articolo 2, comma 12, della L. 15 maggio 1997, n. 127), al disponer que “Está prohibido imponer al niño […] nombres ridículos o vergonzosos”.

 

C) ¿Aquellos que se refieran a valores consagrados en la Constitución Española?

En línea de principio, el criterio 3º de la mencionada “Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil”, establece que “en principio, no pueden considerarse extravagantes, impropios de personas, ni subversivos los nombres que se refieran a valores recogidos por la Constitución”. A nuestro juicio, la expresión “en principio” hace referencia a la posibilidad de empleo de un valor recogido en la Constitución Española como nombre simple o, al menos, que en conjunción con un segundo nombre no perjudique objetivamente a la persona. Ello podría suceder si se añade un segundo nombre que, en conjunción con el valor, pueda resultar contrario al decoro [por ejemplo, “Autonomía-Financiera” o “Soberanía-Popular”].
En otro orden de ideas, y en la medida en que el texto de la Circular no prejuzga la idoneidad de los referidos valores para designar a los nacidos de un sexo en concreto, los mismos serían potencialmente aptos para designar tanto a un recién nacido de sexo masculino, como femenino. Es decir, valores como Autonomía, Democracia, Dignidad, Igualdad, Justicia, Libertad o Soberanía, que son sustantivos femeninos, podrían imponerse a un varón; y, en sentido inverso, podría utilizarse el término “Pluralismo” para designar a una niña.
Sea como fuere, y coincidiendo con el parecer general de la doctrina, no nos parece apropiado utilizar términos políticos como los recién expuestos para identificar a una persona.

3ª) La prohibición de imponer nombres que dificulten la identificación de la persona.

El art. 51.I.2º LRC española de 2011 veta la imposición de nombres “que hagan confusa la identificación”. Pese a tratarse de una prohibición redactada en términos muy amplios, y que en la práctica viene a servir de cajón de sastre, su origen se encuentra, como ha señalado la doctrina, en la prohibición de conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos, contenida en la redacción original del art. 54.II LRC española de 1957.

A) La prohibición de imponer nombres que induzcan a confusión con el apellido de una persona.

La prohibición de la inscripción de nombres que inducen a confusión con el apellido de una persona ha tenido una gran aplicación práctica en la jurisprudencia de la DGRN, la cual no ha accedido a:

1º) La inscripción del segundo nombre, “Ohara”, detrás de “María” (“María-Ohara”), pues la prohibición alcanza no sólo a los apellidos españoles, sino también a los extranjeros. Así, afirma la DGRN que ‘Ohara’, es por su grafía, un difundido apellido irlandés; no tiene otra acepción conocida y no hay razón para circunscribir la norma a apellidos españoles, pues la confusión que intenta evitar la Ley se produce igualmente tratándose de apellidos extranjeros de cierto ámbito general. Además, el confusionismo del nombre con el apellido es aún mayor en este caso en el que el vocablo que induce a equívocos aparece en segundo lugar y puede ser considerado fácilmente como primer apellido, en perjuicio de la debida identificación de la nacida en sus relaciones con la Administración y los particulares”.

2º) La adición del segundo nombre, “Parra”, al primero, “Violeta” (“Violeta-Parra”), ya que “La palabra ‘Parra’ no es conocida como nombre propio y sus acepciones como nombre común no resultan adecuadas para designar oficialmente a una persona en el Registro Civil. Por estas razones, aquel vocablo, al ir, además, en segundo lugar y constituir un apellido frecuente en España, provocaría una evidente confusión en la identificación de la nacida, porque todos creerían que «Parra» habría de ser el primer apellido de la inscrita”.

3º) La imposición del nombre “Íñigo de Oñate” al nacido, pues “la generalidad de las gentes estimaría ante una persona llamada ‘Iñigo de Oñate’ que este último vocablo es el primer apellido del interesado. La confusión es aún más patente aquí en cuanto que «de Oñate» es precisamente el segundo apellido del padre”.

4º) La imposición de los nombres “Guevara” y “Olivia-Guevara” a una niña. Respecto del vocablo “Guevara”, a secas, la DGRN considera que existiría confusión con el apellido, por tratarse de “un difundido apellido español”. La referida confusión no haría sino aumentar, según la DGRN, en el caso del nombre “Olivia-Guevara”, impuesto de oficio por el Encargado del Registro Civil, “pues a todas luces podría interpretarse que ‘Guevara’ sería el primer apellido”.

5º) El cambio de nombre solicitado, de “José Manuel” a “Crispín d’Olot” (nombre artístico del solicitante), al considerar que “hay que estimar que ‘d’Olot’, como segunda parte del nombre propuesto, es un vocablo que podría perfectamente confundirse con un apellido y que, por ende, ha de considerase prohibido por inducir a confusión en la identificación de la persona”.

6º) El cambio de nombre solicitado (de “Aida-María” a “Aida-Bertelli”), porque “Bertelli” “podría tomarse como apellido, máximo cuando coincide con el segundo apellido del padre”.

7º) El cambio de nombre solicitado, de “Pedro” a “Pedro-Maradona” (que era el usado habitualmente), porque “Maradona” puede ser entendido como el apellido del solicitante, “ya que se trata de un vocablo universalmente conocido como apellido por ser el del famoso futbolista argentino”.

8º) El cambio de nombre solicitado por los padres (de “Pedro-Jesús” a “Pedro-Jara”), por ser “Jara” el segundo apellido del padre, lo que “induciría sin duda a confusión al poderse entender que sería un apellido del nacido”.

9º) El cambio de nombre solicitado (de “Joan-Marc” a “Joan-March”), porque “‘March’, como apellido muy conocido en España, podría tomarse como apellido, resultando prohibido como antropónimo por hacer confusa la identificación de la persona”.

10º) La inscripción del nombre propio “Bronte”, “en cuanto éste es desconocido como antropónimo y, por el contrario, es universalmente conocido como apellido, el de las tres famosas hermanas inglesas, novelistas del siglo XIX”.

11º) La imposición del nombre de “Tánger” para una recién nacida, por dos motivos: por tener “una grafía más propia para designar a un varón” y por prestarse “a confusión con un apellido, puesto que los nombres de capitales se utilizan como apellidos”.

12º) El cambio de nombre pretendido (“Eslava”) para el menor extranjero adoptado, nacido en Rusia, “no sólo porque el término ‘Eslava’ es designativo de una condición geográfica o nacional, sino también porque se corresponde con el apellido de un conocido músico y compositor español, lo que impide su aceptación como nombre propio”.
13º) El cambio de nombre solicitado (de “José-Carlos” a “Bolorino-Armani”), ya que “el primer nombre que se pretende [‘Bolorino’] es también el primer apellido del promotor y, si bien es cierto que en España hay numerosos apellidos que coinciden con nombres de uso habitual, se trata de supuestos comunes ampliamente arraigados en la tradición sociológica de nuestro país mientras que el apellido que ostenta el recurrente no es habitual y, mucho menos, conocido como nombre de persona. Y en lo que se refiere a la segunda parte del nombre pretendido, como ha señalado el encargado en su resolución, es evidente que se identifica con un apellido italiano que, además, coincide con una conocida marca comercial”.

14º) El cambio de nombre solicitado, de “María-Alcázar” a “Alcázar”, ya que este vocablo “es inequívocamente un apellido español, socialmente no se percibe que sea uno de esos vocablos que reúnen la doble condición de apellido y de nombre”.

15º) La inscripción del nombre solicitado (“Franklin-Stalin”), ya que, “siendo el apellido de un personaje histórico universalmente conocido, su atribución como segundo nombre puede llevar a la confusión de que es primer apellido”.

En Italia, hallamos esta prohibición en el art. 34.1 del Decreto del Presidente della Repubblica Núm. 396, de 3 noviembre del 2000 (Regolamento per la revisione e la semplificazione dell’ordinamento dello stato civile, a norma dell’articolo 2, comma 12, della L. 15 maggio 1997, n. 127), al señalar que “Está prohibido imponer al niño […] un apellido como nombre […]”.

 

B) La prohibición de conversión en nombre de los pseudónimos.

En otro orden de ideas, más dudas suscita la inclusión de la antigua prohibición de convertir en nombre los pseudónimos en la prohibición de imponer nombres que hagan confusa la identificación de la persona.
El Diccionario de la R.A.E. define el pseudónimo como el nombre que utiliza una persona (generalmente, autor o artista) en vez del suyo propio. Así pues, se trata de un vocablo usado por una persona, libremente escogido por él (con independencia de que sea de inspiración propia o sugerido), para designarse a sí mismo en un determinado ámbito de actuación. La elección y uso de un pseudónimo puede responder a diversas finalidades, como, por ejemplo, cobijar su verdadera identidad (como sucede en el ámbito de la literatura: Molière, Clarín, Lewis Carroll, Mark Twain, George Orwell, Richard Bachman, etc.) o atribuirse un vocablo distintivo en lugar del nombre propio común (como sucede en el ámbito de la música, en cuyo caso se habla también de “nombre artístico”: Freddie Mercury, Maluma, Daddy Yankee, Chayanne, Leiva, etc.).

Considerando que muchos de los pseudónimos constituyen vocablos que obedecen a la creatividad y originalidad de quien los crea y usa, no parece descabellado, como ha propuesto algún autor, considerar admisible su conversión en nombre, máxime teniendo en cuenta que se admite la imposición de nombres de fantasía.

 

C) La antigua prohibición del uso de hipocorísticos.

Dentro de esta prohibición genérica de los nombres que hagan confusa la identificación de la persona, nos parece pertinente hacer una remisión a la ya derogada prohibición del uso de “diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad”, la cual fue incorporada al art. 54.II LRC española de 1957 por la Ley núm. 20/1994, de 6 de julio, de reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, y posteriormente suprimida por la (ya traída a colación con ocasión de otra cuestión) Ley núm. 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Para que entrara en juego la prohibición, había de tratarse de hipocorísticos “que no hubiesen alcanzado sustantividad” propia, lo que significaba que su mención había de evocar necesariamente al nombre del que derivaban. En definitiva, este requisito que exigía el art. 54.2 LRC española de 1957 se refería “a la cualidad de independencia del nombre”.

La razón de ser de la prohibición radicaba en la necesidad de evitar la creencia de que el nombre propio verdadero de la persona fuera aquel vinculado al hipocorístico con el que se la designe, y no éste. Sin embargo, lo cierto es que tal limitación podía, como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, afectar al derecho de las personas a la libre elección del nombre propio de sí mismos y de sus descendientes, por lo que fue derogada por la Disposición Final 2ª de la referida Ley.

En la práctica, el problema se suscitó a la hora de valorar cuándo un diminutivo había alcanzado sustantividad, tarea no exenta “de una cierta arbitrariedad”. En particular, en su momento no se consideraron vocablos con autonomía propia, prohibiéndose su inscripción, los siguientes: “Pepe” y “Pep” respecto de “José” o “Josep”; “Nacho” respecto de “Ignacio”; “Charo” respecto de “Rosario”; “Inma” respecto de “Inmaculada”; “Conchi”, “Conxín” o “Concha” respecto de “Concepción”; “Mabel”, “Maribel” o “Marivel” respecto de “María Isabel”; “Sandy” respecto de “Sandra”; “Ximo” respecto de “Joaquín”; “Katy”, “Kathy” o “Katia” respecto de “Catalina”; “Jenny” respecto de “Jane”; “Pepa” respecto de “Josefa” o “María José”; “Chelo” respecto de “Consuelo”; “Sissi” respecto de “Elizabeth”; “Ricky” respecto de “Richard”; “Manolo” respecto de “Manuel”; “Malena” respecto de “Magdalena”; “Kike” respecto de “Enrique” o “Enric”; “Juantxo” respecto de “Juan”; “Susi” respecto de “Susana”; “Dany” respecto de “Daniel”; “Argizka” respecto de “Argia”, “Bernardita” respecto de “Bernarda”; “Dori” respecto de “Amadora” (o “Adoración”); “Angelita” respecto de “Ángela”; “Mila” respecto de “Milagro” o “Milagros”; “Santi” respecto de “Santiago”; “Rosita” respecto de “Rosa”; “Desi” o “Dessi” respecto de “Desideria”; “Nando” respecto de “Fernando”; “Xevi” respecto de “Xavier”; “Nela” respecto de “Manuela” o “Manela”; “Chus” respecto de “Jesús”; “Asun” respecto de “Asunción”; “Basy” respecto de “Basilio” o “Basilia”; “Paqui” respecto de “Francisca”; “Menchu” respecto de “María del Carmen”; “Tolya” respecto de “Anatoli”; “Goyo” respecto de “Gregorio”; “Carmelina” respecto de “Carmen” o “Carmela”; “Rosabel” respecto de “Rosario Isabel”; “Dima” respecto de “Dimitri”; “Justi” respecto de “Justa”; “Cesc” respecto de “Francesc”; “Elvi” respecto de “Elvira”; “Emi” respecto de “Emilia”; “Chema” respecto de “José María”; o “Cris” respecto de “Cristina” o “Crispina”.

En cambio, vigente la prohibición, la DGRN entendió que los siguientes vocablos sí tenían autonomía propia, permitiendo su inscripción: “Mariola”; “Tica”; “Toni”; “Manu”; “Francis”; “Mita”; “Teo”; “Uqui”; “Fela”; “Chano”; “Milena”; “Fredu”; “Tessa”; “Antón” o “Marlene”.
Para concluir este epígrafe, cabe señalar que, en buena lógica, tras la derogación de la limitación se ha accedido a la inscripción de hipocorísticos, como es el caso de los vocablos “Nacho”; “Pepa”; “Eli”; “Charo”; “Mabel”; “Evelyn”; “Nandi”; “Nel”; “Malú” o “Mary”.

D) La prohibición de imponer nombres que induzcan a error en cuanto al sexo del nacido.

Esta prohibición se encontraba contenida en el art. 54.II LRC española de 1957, al disponer éste que “Quedan prohibidos los nombres que […] induzcan a error en cuanto al sexo”. Sin embargo, la limitación consistente en imponer nombres que induzcan a error en cuanto al sexo del nacido, como tal, ya no se encuentra en el texto de la vigente LRC española de 2011, aunque cabe considerarla incluida en el cajón de sastre de los nombres que “dificulten la identificación de la persona”, pues imponer un nombre típicamente propio de un determinado sexo a una persona del sexo contrario dificultará su identificación en tanto en cuanto razonablemente se pensará que la persona es del sexo al que corresponde su nombre.

En cualquier caso, respecto del juego de la limitación hay que diferenciar dos supuestos, ya que su alcance difiere según se esté ante uno u otro.

1º) El primer supuesto es el de la imposición de nombre, por primera vez, al nacido o nacida. Es aquí donde claramente entra en juego la limitación, no pudiendo imponer un nombre que induzca a error en cuanto al sexo.

Así, la DGRN no estimó la inscripción del nombre “Ares”, pretendido por unos padres para su hija, “en cuanto que éste es un antropónimo inequívocamente masculino, al designar al dios de la guerra en la mitología griega”. De la misma manera, tampoco admitió la inscripción del nombre “Río” para una hija, “en cuanto que éste es sustantivo común que por ello y por su eufonía y terminación puede dar lugar a confusión en cuanto al sexo de la nacida”.

Obsérvese, por otro lado, que tanto la doctrina de la DGRN consistente en admitir la validez de la inscripción de nombres de fantasía, como la relativa a la admisión de un antropónimo de los considerados “ambiguos”, no resultan coherentes con la prohibición de imponer nombres que induzcan a error en cuanto al sexo de la persona, por cuanto un nombre de fantasía o un antropónimo “ambiguo” no servirán para prejuzgar con certeza el sexo, pudiendo “inducir a error”, por cuanto sirven para designar a personas de uno y otro sexo.

2º) El segundo de los supuestos es el relativo al cambio de nombre de una persona que siente como propio el sexo opuesto al biológico.

Lógicamente, ha sido en este supuesto donde la prohibición ha tenido una especial incidencia práctica. Sobre esta cuestión, y para evitar reiteraciones, nos remitimos a la jurisprudencia de la DGRN española analizada en el punto correspondiente (“3. Cambio de nombre y transexualidad”).

No obstante, en la actualidad, y desde la “Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales”, la prohibición del cambio de nombre a otro que induzca a error en cuanto al sexo ha perdido parte de su peso. Así, el texto de la referida Instrucción consagra dos directrices de actuación de los Encargados del Registro Civil.

1ª) Tratándose de una solicitud de cambio de nombre a uno propio del sexo contrario, formulada por un mayor de edad o un menor emancipado, “tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas” (en particular, por no haber sido diagnosticado de disforia de género).

2ª) Tratándose de una solicitud de cambio de nombre a uno propio del sexo contrario, formulada por los padres o, en su caso, por el tutor de un menor de edad, tal solicitud “será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez”.

Como se puede observar, la Instrucción desvincula el cambio de nombre del previo cambio legal de sexo, lo que supone un avance respecto a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que únicamente admite el cambio de nombre como una consecuencia necesaria de un previo cambio legal de sexo, a efectos de que no exista una discordancia entre el nombre y el sexo registral de la persona (art. 1.II).

En otro orden de ideas, con la “Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales” se supera la posible contradicción, advertida en el propio texto de la misma, entre dos de las limitaciones a la imposición del nombre contenidas en el por entonces vigente art. 54 LRC española de 1957: de un lado, la relativa a la imposición de nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, y, de otro, la prohibición de aquéllos que induzcan a error en cuanto a su sexo. En este sentido, señala la Instrucción, no sin razón, que “si se le forzara [a una persona] a la utilización de un nombre correspondiente a su sexo registral se le estaría imponiendo un nombre que le perjudicaría objetiva y muy gravemente”.

No se puede cerrar este apartado sin hacer mención a las previsiones que a este respecto se contienen en el “Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI” aprobado por el Congreso de Diputados español hace escasas semanas. En concreto, el Proyecto de Ley da una nueva redacción a la limitación 2ª contenida en el art. 51 LRC española de 2011, añadiendo un último inciso según el cual “A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona”. Criterio éste que no será de aplicación, lógicamente, en los casos de imposición de nombre, por primera vez, al nacido/a, de modo que aquí sí se produciría confusión en la identificación si se asigna al nacido/a un nombre propio característico del sexo opuesto; sin perjuicio de que, con el devenir de los tiempos, dejen de asociarse los nombres a un sexo concreto y, en consecuencia, el nombre propio pierda fuerza como elemento relevante en la identificación de la persona.

 

4ª) La prohibición de la homonimia entre hermanos.

Por último, tampoco podrá imponerse a una persona un nombre que ostentara ya uno de sus hermanos mayores que tuviera idénticos apellidos, salvo que éste hubiese fallecido con anterioridad. La razón de la prohibición de la homonimia entre hermanos es clara: se generaría una confusión evidente, al existir dos personas (vivas) con nombres idénticos en una misma familia; lo que se podría agravar en caso de que alguno de los progenitores se llamara igual que ellos, por coincidir el segundo apellido del progenitor que es el primero en el orden de transmisión de los apellidos a los hijos, con el primer apellido del otro.
La dicción del art. 51.I.3º LRC española de 2011, pese a transcribir de manera más o menos idéntica (aunque no exacta) el antiguo art. 54.III LRC española de 1957, no reproduce su inciso final, según el cual no cabe imponer al nacido la traducción usual a otra lengua del nombre de un hermano mayor, por lo que ello parece ahora admisible (por ejemplo, “Joan” o “John”, existiendo un hermano mayor llamado “Juan”), siempre y cuando no se “haga confusa la identificación” (art. 51.I.2º LRC de 2011). Especialmente, ello será posible en aquellos casos de vocablos que, aun remitiendo a un mismo nombre en distintas lenguas, no compartan grafía ni pronunciación; en este caso, a nuestro juicio, sí sería posible la imposición de un nombre que designe, en otra lengua, el mismo nombre que ya tuviese un hermano mayor, por no inducir a confusión ni equívoco en la individualización de las personas, que es precisamente lo que la prohibición de la homonimia entre hermanos trata de evitar. Ello ocurriría, por ejemplo, en el caso de llamar Santiago a uno de los hermanos, y utilizar una traducción del nombre del referido apóstol en otra lengua (James, Jacques o Giacomo) para designar a un hermano menor.

Por otro lado, la prohibición de la homonimia entre hermanos únicamente rige entre hermanos vivos, por lo que se puede imponer al nacido el hombre que tuvo un hermano mayor ya fallecido.
En otro orden de ideas, y en tanto en cuanto las limitaciones del art. 51 LRC española de 2011 han de interpretarse restrictivamente (como nos recuerda el propio precepto), sí estaría permitido, por no estar prohibido expresamente:

a) imponer un nombre que comparta algún vocablo con el nombre que tenga un hermano mayor del nacido (por ejemplo, José y José Ramón, o Ramón y José Ramón);

b) designar a dos hermanos con los mismos vocablos, pero en orden inverso (Pedro José y José Pedro);

c) utilizar la variante masculina y femenina de un nombre para designar a dos hermanos de sexo opuesto (por ejemplo, Carlos y Carlota, Carla o Carolina; Julio y Julia; Julián y Juliana; Ángel y Ángela; etc.); y

d) la homonimia entre hermanos de vínculo sencillo (presuponiendo que uno de sus apellidos difiere), ya que la prohibición contemplada en el art. 51 LRC española de 2011 únicamente se refiere a hermanos “con idénticos apellidos”, expresión que parece remitir a los hermanos de doble vínculo.

En Italia, esta prohibición se encuentra en el art. 34.1 del Decreto del Presidente della Repubblica Núm. 396, de 3 noviembre del 2000 (Regolamento per la revisione e la semplificazione dell’ordinamento dello stato civile, a norma dell’articolo 2, comma 12, della L. 15 maggio 1997, n. 127), según el cual “Está prohibido imponer al niño el mismo nombre del padre vivo, de un hermano vivo o de una hermana viva […]”.

 

6. Cambio, adición y rectificación del nombre y alteración del orden de los apellidos.

Afirma el art. 9.II CC que “El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé”.

En el Derecho español, esta cuestión se encuentra regulada en los arts. 52 y 53 LRC española de 2011, resultando también de interés la consulta, a estos efectos, del art. 209 RRC español. El art. 52 LRC española de 2011 hace referencia al cambio de nombre, disponiendo que “El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil”.

La moderna regulación en España del cambio de nombre (vigente desde el 30 de abril de 2021) suprime el requisito de la justa causa, presente en el art. 60 de la antigua LRC española de 1957, lo que introduce una mayor flexibilidad y facilidad a la hora de que el Encargado del Registro Civil autorice el cambio de nombre solicitado por el interesado. Así las cosas, el cambio de nombre se hace depender ahora, exclusivamente, de la declaración de voluntad del interesado en tal sentido y de la prueba del uso habitual del nombre deseado.
Por lo demás, el cambio de nombre se inscribirá en el registro individual del interesado, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo (art. 57.2 de la LRC española de 2011). Asimismo, el cambio de nombre podrá ser solicitado por el propio interesado “si es mayor de dieciséis años” (art. 57.3).

Por otra parte, téngase en cuenta que las limitaciones a la imposición de nombre al nacido rigen, igualmente, para el supuesto de cambio de nombre.

En cuanto a la alteración del orden de los apellidos mediante declaración de voluntad del interesado, el art. 53 LRC española de 2011 (precepto que entró en vigor el día 30 de junio de 2017) se pronuncia en los siguientes términos:

“El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición “de” al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones “y” o “i” entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad”.
Por su parte, en el Derecho italiano, el último inciso del art. 6 CC italiano de 1942 establece que “No se permiten cambios, adiciones o correcciones al nombre, salvo en los casos y con las formalidades que señale la ley”. Esos supuestos autorizados por la ley, en los que se permite la modificación del nombre y del apellido (incluyendo la adición de nombre o de apellido a los propios), se encuentran contemplados en el art. 89.1 del Decreto del Presidente della Repubblica Núm. 396, de 3 noviembre del 2000 (Regolamento per la revisione e la semplificazione dell’ordinamento dello stato civile, a norma dell’articolo 2, comma 12, della L. 15 maggio 1997, n. 127), según el cual “Salvo lo dispuesto para rectificaciones, quien quiera cambiar el nombre o agregar otro nombre al propio, o desee cambiar el apellido, porque es ridículo o vergonzoso o porque revela el origen biológico, o añadir otro apellido al propio, debe solicitarlo al prefecto de la provincia del lugar de residencia o de aquel en cuya circunscripción se encuentre la oficina del estado civil donde se halle el acta de nacimiento al que se dirige la solicitud. En la instancia, el solicitante debe indicar los motivos de su solicitud”.

 

7. Momento de adquisición del derecho al nombre.

A este respecto, y en cuanto derecho de la personalidad, el derecho al nombre se adquiere por el mero hecho de ser persona, de nacer. Así se deriva claramente del art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (a la que Bolivia se adhirió en 1990), según el cual “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

La cuestión que cabe plantearse es, por tanto, en qué momento se considera nacido alguien de acuerdo a la legislación civil boliviana, para lo cual nos remitimos a la glosa del art. 1 CC. En cualquier caso, y muy someramente, el art. 1 del CC afirma, en su primer párrafo, que “El nacimiento señala el comienzo de la personalidad”, especificando en su segundo párrafo que “[…] para ser tenido como persona basta con nacer con vida”.

Pedro Chaparro Matamoros