Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 106°.- (Función social de la propiedad)

La propiedad debe cumplir una función social.

Actualizado: 3 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

La función social de la propiedad.

El art. 106 CC expresa la función social como criterio de determinación del contenido de la propiedad y de su ejercicio. Así, introduce el criterio del interés común, social o colectivo en el ejercicio del derecho de propiedad, como antes lo había hecho el art. 105 CC al señalar expresamente que la propiedad “debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo”. De este modo, el art. 56 CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual y colectiva “siempre que ésta cumpla una función social” y garantiza dicho derecho “siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

La norma parece dirigida no tanto a los particulares ni, en concreto, a los propietarios, cuanto al legislador: éste, al determinar el contenido de los distintos estatutos propietarios debe tomar en consideración y ponderar la función social que la atribución propietaria del bien debe buscar, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y con el interés social. La introducción del criterio de la función social en la propiedad, tan cercano a la prohibición de los actos de ejercicio abusivo y de ejercicio antisocial del derecho (en nuestro caso, de propiedad) establecido en el artículo 107 CC, supone la determinación del relativismo y de la variabilidad en el contenido de la propiedad en relación, no ya del propietario o de la titularidad del bien, sino de la propia categoría de bienes y del interés común.

De esta manera, el contenido del derecho de propiedad puede ser distinto según la categoría o naturaleza de los bienes de que se trate, según el momento histórico o temporal en que nos hallemos y según, en fin, el lugar en que se ejercite la propiedad o estén sitos los bienes (inmuebles). Por tanto, la función social de la propiedad supone la colocación del contenido de este derecho en un plano tridimensional conformado por la naturaleza de los bienes, el tiempo y el espacio o lugar (los cuales, tiempo y espacio, determinarán a su vez el interés colectivo en la determinación del contenido y ejercicio del derecho).

La función social puede someter el interés del propietario en la utilización de los bienes a comprensión o que puede dirigirlo o encauzarlo, pero no puede suprimirlo, porque la propiedad privada consiste en la tipificación operada por el ordenamiento jurídico de una relación económica de goce y disfrute, de utilización de bienes que, reconocido constitucionalmente, no se puede suprimir por el legislador ordinario.

Como la prohibición del acto abusivo o del ejercicio antisocial del derecho, la función social conforma el contenido del derecho de propiedad, pero no en abstracto, sino en concreto. Como he señalado, la norma no está dirigida directamente al propietario sino al legislador. No está diciendo al propietario: debes ejercitar tu derecho de propiedad de acuerdo con la función social; sino que le dice al legislador: cuando determines el contenido del derecho de propiedad debes tomar en consideración la función social de esa determinada categoría de bienes. Más aún, le dice el legislador: el contenido de un concreto estatuto propietario debes determinarlo o debe venir determinado por la función social que el ejercicio del derecho de propiedad sobre tales bienes debe observar. Porque la función social no la cumple o la deja de cumplir el propietario en el ejercicio de su derecho: éste cumple o incumple, no la función social, sino la ley que determine al contenido de su derecho de acuerdo con la función social, porque más allá o más acá de cuanto determinan las leyes no hay función social, sino, en su caso, ejercicio abusivo o antisocial del derecho de propiedad proscrito por el artículo 107 CC. El legislador, por tanto, en el momento de determinar el contenido jurídico-económico de la situación propietaria concreta debe tomar en consideración el criterio de la función social, es decir, el interés colectivo en relación con la categoría de bienes objeto de regulación, lo cual le habilitará para dotar de un determinado contenido al derecho de propiedad, plural y diverso del derecho de propiedad sobre otros bienes; le habilitará para no atribuir determinadas facultades al propietario, para condicionar el ejercicio de las facultades atribuidas y para imponer obligaciones o deberes de ejercicio de otras facultades.

De este modo, la función social no es sólo criterio positivo de legitimación de una determinada atribución o modo de apropiación de un bien, sino también un criterio negativo de deslegitimación del propietario que no observa, en el ejercicio del derecho, la función social, el contenido jurídico de su situación propietaria o, si se quiere, que no ejercita su derecho de propiedad de acuerdo con el sentido del mismo legalmente establecido. En definitiva, la función social no está más allá del propio contenido del derecho de propiedad, sino que determina precisamente dicho contenido concreto.

Efectivamente, como ya he señalado, la función social no es un criterio dirigido al propietario o a su actuación (sí lo es, en cambio, la prohibición del ejercicio abusivo o antisocial del derecho), sino una fórmula dirigida al legislador en cuya virtud cada configuración de la propiedad (y también de otros derechos reales como, en su caso, el usufructo) debe tomar en consideración otros intereses que los meramente individuales del propietario: los intereses generales de la comunidad, de manera que la función social impone límites y controles que, como se ha dicho, son contra-derechos: derechos de los no propietarios que entran en relación con la cosa objeto del dominio de otros.

La propiedad no es, en sí misma, una función porque la actividad del dueño no se halla destinada a actuar un interés ajeno y público, sino un interés propio y privado. De este modo, la función social no viene desempeñada por el propietario sino por la institución misma: “la propiedad debe cumplir una función social”, dice el art. 106 CC.

La propiedad no es una función social sino un derecho subjetivo privado, otorgado a su titular para la satisfacción de intereses suyos dignos de tutela jurídica. Otra cosa es que tal satisfacción se cohoneste con las conveniencias de la comunidad o se deba compatibilizar con el interés colectivo.

En definitiva, el art. 106 CC impone un lectura del art. 105 CC y demás preceptos reguladores de la propiedad en clave de función social, de conexión social a través precisamente de la función social que debe cumplir la propiedad entendida como equilibrio entre interés del propietario e interés de la sociedad, de manera que los contenidos de la propiedad serán diversos: algunas facultades no se atribuirán a los propietarios de una determinada categoría de bienes; otras facultades exigirán para su ejercicio un conjunto de condiciones o la observancia de determinados deberes; otras facultades serán, en fin, de ejercicio obligatorio.

Así, aunque la propiedad se configure como un derecho subjetivo. cede ante el interés general, bien en su contenido (función social) bien mediante su conversión en el equivalente económico (expropiación).

De esta manera, la función social incide sobre el interior del derecho de propiedad, sobre su contenido, conformándolo en atención a los valores sociales o el interesé colectivo, no como una mera limitación externa y pasajera.