Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 105°.- (Concepto y alcance general)

  • La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
  • El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1. Libertad individual y propiedad privada.

Libertad contractual, sucesión mortis causa (por causa de muerte) y propiedad privada han sido considerados tradicionalmente como los ejes fundamentales del sistema jurídico liberal privado occidental. En cualquier caso, no parece que haya discusión si reducimos tales ejes a dos: libertad individual y propiedad privada (cuya suma da como corolario la sucesión mortis causa o por causa de muerte ex art. 56, III CPE), con independencia de la relación entre ambos términos que, en la actualidad, no puede menos que ser teñida por el carácter social del Estado expresamente manifiesto, para la propiedad privada, en el artículo 106 CC y en el art. 56 CPE.

A dicho andamiaje jurídico-privado contribuyó, no sólo la consideración de la propiedad privada y de la libertad individual como los pilares esenciales de los ordenamientos jurídicos occidentales surgidos de las revoluciones burguesas, sino también, y por lo que aquí interesa, una determinada literatura jurídica que hunde sus raíces en algunos autores de la Segunda Escolástica, como D. de Soto, y en el iusnaturalismo racionalista de los Iluminados del siglo XVII (como U. Grocio, Tomase, Pufendorf o Wolf) y, por tanto, en una decidida corriente de base individualista, ya en el voluntarismo ya en el racionalismo (en cualquier caso, secularizada), de pensamiento protestante, calvinista o, como Domat, jansenista.

Actualmente, el art. 56 CPE establece que “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. Y, añade, “se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

Así, como señala la SC 0371/2012 respecto a la expropiación por necesidad y utilidad pública y el AS 146/2020, el art. 56 CPE, si bien garantiza el ejercicio del derecho de propiedad a su vez también lo restringe cuando del mismo resulte en detrimento, del interés colectivo. En otros términos, las restricciones fundadas en el interés público, entendido como la evidente utilidad y necesidad pública, sitúan al particular o propietario frente a la administración que restringe el ejercicio absoluto y exclusivo del derecho de propiedad privada hasta donde lo exija o resulte necesario por la administración en función del interés colectivo o público.

Por tanto, la restricción o limitación al derecho de propiedad debe necesariamente estar prevista en el ordenamiento jurídico, para que no resulte arbitraria y/o ilegal. De donde se desprende que en determinadas circunstancias el interés particular o privado se encuentra supeditado al interés colectivo cuando exista necesidad y utilidad pública, a través de la expropiación u otra forma de limitación o restricción del derecho propietario establecido en el ordenamiento jurídico (AS 146/2020).

El artículo 105 CC contiene, con mayor o menor fortuna, una definición del derecho de propiedad. La propiedad, dice el citado precepto, es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Asimismo, el propietario tiene acción para reivindicar la cosa frente a su detentador y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad.

En general, la propiedad codificada se caracteriza por las siguientes notas:

a) La propiedad es unitaria o unívoca:

frente al dominio plural y desmembrado del Antiguo Régimen, en los Código civiles sólo hay un tipo de dominio y un tipo de propietario. El carácter unitario del dominio no impide que, en algunos determinados casos, la propiedad aparezca dividida, es decir, que se reconozca el dominio a una pluralidad de titulares de derechos heterogéneos, todos ellos de dominio, sobre la misma cosa, sin configurar una situación jurídica societaria o comunitaria, bien mediante la división por facultades (caso de los censos y, en concreto, del enfitéutico), bien mediante la división por disfrutes materiales de los distintos aprovechamientos de la cosa (pastos y arbolado, aunque en este supuesto se considera copropiedad) o, más recientemente, por tiempo (caso del aprovechamiento por turnos o multipropiedad).

b) La propiedad es perpetua:

dura tanto como su objeto y se proyecta incluso sobre los vestigios de la cosa cuando ésta perece. La propiedad es asimismo perpetua porque sobrevive a su titular a través de la sucesión mortis casusa (por causa de muerte), de manera que la herencia, la disposición y ordenación de los bienes para después de la muerte, no es más que un corolario de la propiedad privada.

c) La propiedad es exclusiva y excluyente.

La propensión del hombre a la aprehensión de las cosas se manifiesta con carácter exclusivo, de manera que el propietario puede excluir del goce a cualquier otro. Hasta tal punto es así que, en algunos ordenamientos jurídicos, el carácter excluyente es configurado como una facultad (la de exclusión) del contenido del dominio de modo que no deja lugar a la influencia de otro sujeto cualquiera y permite excluir a todos.

d) La propiedad es general, absoluta y abstracta.

Generalidad y abstracción significan que la propiedad comprende todas las facultades, todos los posibles aprovechamientos de la cosa objeto de dominio, de manera que las facultades potenciales del propietario no se pueden enumerar a priori porque tales facultades que conforman la propiedad son ilimitadas o indeterminadas, tanto de presente como de futuro. Así se entiende lo que el art. 544 Code (CC francés) dice explícitamente: que las facultades del dominio se ostentan de la manera más absoluta. Por tanto, cualquier posibilidad o aprovechamiento que la ley no prohíba expresamente conforma, al menos idealmente, el dominio, sea cual fuere el propietario y sea cual fuere la cosa objeto del dominio. De este modo, el dominio comprende todos los aprovechamientos económicos imaginables de que sea susceptible la cosa objeto del mismo, todos los posibles goces.

Abstracción del dominio e indeterminación de sus facultades significa también indiscriminación respecto de su objeto: el dominio es (potencialmente) el mismo sea cual fuere su objeto, un bien mueble o un bien inmueble, un bien de producción o un bien de consumo o de uso personal, una finca rústica, un paquete de acciones o una nave. Las facultades del propietario sobre el bien son potencialmente las mismas y se traducen en el mayor goce o aprovechamiento de la cosa. Sólo determinadas cosas admiten un aprovechamiento distinto, concreto, como las llamadas propiedades especiales.

2. Facultades del derecho de propiedad.

A) En general.

El artículo 105 CC establece como contenido del dominio las facultades de usar, gozar, disponer y reivindicar, pero su ejercicio se ordena a la compatibilidad con el interés colectivo.

Desde luego se debe advertir: en primer lugar, que tales facultades no sirven per se (por sí) para identificar una determinada situación jurídica como situación propietaria porque no son exclusivas del dominio ni de su titular, sino de cualquier titular de un derecho que las lleve aparejada; en segundo lugar, la manifestación de tales facultades no es unívoca ni unidimensional: se pueden manifestar, y de hecho se manifiestan, de manera distinta, con mayor o menor grado de intensidad, incluso alguna o algunas puede no manifestarse por no estar atribuida al titular del dominio ni conformar así su contenido sin que por ello la concreta situación jurídica deje de ser propietaria, ni deje de reconocerse como propiedad. Las facultades de que dispone el propietario quedan determinadas por el contenido de la propiedad ordenado por el legislador de acuerdo con la función social que el ejercicio de la propiedad sobre la cosa debe desempeñar (art. 106 CC).

Por otro lado, debe recordarse que el dominio no ha sido considerado tradicionalmente como la mera suma de facultades que lo componen o que, potencialmente pueden conformarlo. Tales facultades, se dice, sólo tienen autonomía o sustantividad propia precisamente cuando se desgajan del dominio para conformar el contenido de otro derecho real, ahora limitado o sobre cosa ajena. Así, se ha señalado que las llamadas facultades del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituya la propiedad, sino que son sólo aspectos parciales del señorío que es la propiedad: el tener todas esas facultades no es causa de que sea propietario, sino consecuencia de serlo.
Igualmente, un sector doctrinal español ha distinguido, entre las facultades del dominio, el disfrute, la influencia del dueño sobre la cosa, el poder de disposición y la facultad de disponer.

B) El goce o disfrute.

En general, el goce comprende todas las posibilidades de obtener de la cosa objeto de dominio todos los aprovechamientos económicos y todas las utilidades y, en primer lugar, la de poseerla material o directamente: es la facultad de servirse de la cosa y a percibir sus frutos y rentas [los iura utendi et fruendi (derechos de use y disfrute) clásicos]. Supone, por tanto, la utilización directa del bien, la obtención de las utilidades y rendimientos económicos de la cosa y, en definitiva, la obtención del valor en uso o en renta o en producción de la cosa, tanto directamente como indirectamente a través de la concesión negocial de una cierta medida de goce a otras personas.

El goce del propietario no es un goce cualquiera, sino un goce cualificado, de manera que a través de este goce cualificado se puede identificar la cualidad de propietario: es un tipo de goce que, a diferencia del goce propio de otros titulares reales, no está vinculado al destino económico de la cosa; más aún: es el goce que termina el destino económico de la cosa de acuerdo sólo con la función social que haya determinado la ley, es decir, de acuerdo con el contenido y posibilidades jurídicas que conforma el derecho de propiedad ordenado por el legislador de acuerdo con la fórmula de la función social (art. 106 CC).

En otras palabras, se puede decir que el goce del propietario no es un tipo de goce, sino la ordenación de un tipo de goce entre todos los posibles, sin inferencias extrañas a la voluntad del propietario, por lo que se identifica con la posibilidad de decidir el destino económico de la cosa, incluso sin usarla y dejándola deteriorar, siempre que no lo impida o lo encauce de otra manera la ley que conformó el contenido de la propiedad.

El goce del propietario es, además, el presupuesto para el ejercicio de las acciones reales y de otras facultades del propietario.

Por otra parte, el goce a que se refiere el artículo 105 CC es mucho más amplio que el mero disfrute: supone el monopolio de las utilidades de que es susceptible la cosa y la dominación fáctica de la misma. Supone, pues, la capacidad de influencia total del propietario sobre la cosa e incluso se manifiesta en la disposición cuando la enajenación es el modo natural de ejercer la facultad de goce y cuando se hace a cambio de un correspectivo que pasa a ser objeto de disfrute del antiguo propietario.

C) La facultad de disposición.

La facultad de disposición es la que permite la obtención del valor total o parcial en cambio de la cosa, según se disponga del derecho de propiedad o de alguna de sus facultades, es decir, según se transmite el derecho o se constituya un gravamen sobre la cosa objeto del derecho de propiedad, desgajando alguna de las facultades de que dispone el propietario. No se trata de una facultad, como ha señalado la doctrina, que identifique al dominio, sino a cualquier otro titular de un derecho subjetivo de contenido patrimonial y enajenable (no, por tanto, los derechos de la personalidad) que pueden obtener su valor económico a través de su enajenación o transmisión.

La expresa enumeración de la facultad de disposición entre las que configuran la definición o concepto de la propiedad se explica como reacción directa frente a la propiedad amortizada y vinculada del Antiguo Régimen, frente a la propiedad muerta o estática feudal, de modo que el legislador liberal (en sentido económico) expresamente establece que la propiedad, es decir, toda propiedad privada en general (y en particular los bienes inmuebles) es una propiedad venal, una propiedad incorporada al mercado, no vinculada y objeto de tráfico jurídico-económica, sin más vínculos que los (pocos) permitidos por la propia ley. Supone, por tanto, la consagración de la propiedad liberal.

La facultad de disponer no es sólo facultad de enajenar, sino que es también, como se ha señalado, facultad de gravar la cosa objeto de dominio, es decir, facultad de imponer gravámenes sobre la cosa.

Algunas veces, la facultad de disposición se manifiesta como ejercicio normal del derecho, es decir, como modo de disfrute el bien, por lo que la doctrina lo ha entendido, fundamentalmente en estos casos, como una manifestación de la propia facultad de goce. Otras veces el destino económico lo determina la ley, como en los supuestos de medio ambiente o de patrimonio histórico.

3. La acción reivindicatoria.

A) Concepto y requisitos.

La acción reivindicatoria es la acción de defensa de la propiedad privada por antonomasia. A ella se refiere de manera literal y contundente en el número II del art. 105 CC: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.

La reivindicación conforma una de las facultades de la propiedad, de manera que ésta no se puede entender sin la facultad de reivindicar contra el tenedor o el poseedor de la cosa.

Tradicionalmente, la acción reivindicatoria se define como la acción de que dispone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario sin título bastante para poseer o para mantenerse en la posesión contra el propietario. La acción es de condena porque pretende, en su suplico, que el poseedor de la cosa la restituya al propietario, con sus frutos y accesiones. Es, por tanto, una acción real, que se puede ejercitar erga omnes (frente a todos), de condena (o “declarativa de condena”) y restitutoria. Así, Arturo Alessandri R. ha señalado que “por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

El AS 60/2014, de 11 de marzo de 2014, dice que precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

Los requisitos para el ejercicio de la acción han sido reiterados por una doctrina consolidada: justo título de dominio (acreditación del título de dominio), identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita y falta de título del poseedor no propietario que permita seguir en la posesión, el cual obviamente debe determinarse.
En definitiva, la acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa cuya restitución se reclama:
El demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad.

El demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer. Por ello, no cabe el ejercicio de la acción reivindicatoria contra el comprador con pacto de reserva de dominio mientras esté vigente el contrato de compraventa: el vendedor no puede ejercitar acción reivindicatoria contra el comprador, mientras no se produzca la resolución del contrato, aunque el comprador se halle en situación de incumplimiento.
Así, el art. 1453 CC exige los siguientes supuestos: a) que exista un propietario que hubiere dejado de poseer el bien, b) la presencia de una tercera persona que se encuentre en posesión del mismo bien, motivo por el cual, el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución.

La cosa cuya restitución se reclama debe reunir los requisitos de identidad e identificación. La doctrina jurisprudencial se ha referido a ese requisito diciendo que es condición sine qua non (necesario) para el éxito de la acción reivindicatoria o que es presupuesto esencial de la misma, total y sin dudas, sin que ofrezca duda alguna.

B) Distinción de la acción declarativa del dominio.

El propietario desposeído reclama la posesión, ya de la cosa en sí, es decir, la posesión inmediata, ya de su cualidad de propietario, o sea, la posesión mediata si la inmediata corresponde a otra persona (v.gr. usufructuario). En cualquier caso, el actor debe reclamar la restitución del bien porque la acción reivindicatoria es una acción de condena y ésta consiste precisamente en la restitución de la cosa que se reivindica (más, en su caso, los frutos y accesorios y la indemnización que pudiera corresponder al actor). En caso contrario, es decir, si sólo se reclama el reconocimiento de su dominio o la declaración de la existencia del derecho de propiedad, la acción no es reivindicatoria sino declarativa del dominio. En este sentido, la acción declarativa de dominio, a diferencia de la acción reivindicatoria, tiene por objeto simplemente la declaración del derecho de propiedad sobre una cosa: es una acción meramente declarativa.

No obstante, esta diferencia queda un tanto paliada porque la acción reivindicatoria, aun siendo una acción de condena, lleva ínsita también la declaración de del dominio del reivindicante.

Así, la acción declarativa de dominio no lleva aparejada la reivindicatoria; pero la acción reivindicatoria siempre lleva implícita una declaración del dominio en favor del actor, pues dicha titularidad es la que justifica la condena restitutoria de la cosa del demandado.

De este modo, es posible que, ejercitada la acción reivindicatoria, la sentencia declare la titularidad dominical del actor, pero no dé lugar a la pretensión restitutoria de la cosa porque, por ejemplo, el demandado no tenía título de propiedad, pero sí título bastante para seguir poseyendo legítimamente.

También puede ocurrir que, ejercitadas ambas acciones, reivindicatoria y declarativa del dominio, la resolución judicial se pronuncie sólo respecto de la primera estimándola, pues dicho pronunciamiento lleva ínsito la declaración del dominio en favor del actor. En este sentido, se ha dicho que no atenta contra el principio de justicia rogada la resolución que estima la acción reivindicatoria, pero ignora como autónoma la declarativa del dominio, aunque el suplico de la demanda contenía solicitud de declaración de propiedad, al ir la acción declarativa implícita en la reivindicatoria.

C) Distinción de la tercería de dominio.

La acción reivindicatoria también debe distinguirse de la tercería de dominio. Aunque entre ambas acciones hay evidentes analogías, la identificación no es completa. Es indiscutible que la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista, el cual que tiene que haber sido adquirido con anterioridad a la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende. Igualmente, la tercería de dominio exige que exista identidad entre la finca embargada y aquélla sobre la que recae el derecho de dominio que invoca el tercerista.

Sin embargo, la finalidad de la tercería de dominio no es la recuperación de la cosa, ni la declaración del dominio, sino el levantamiento del embargo trabado. Efectivamente, el objeto de la tercería es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio.

D) Distinción de la acción de mejor derecho propietario respecto de bienes sujeto a registro.

El AS 588/2014, de 17 de octubre dispone que “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos:

1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien.

2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario.

3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Igualmente, el AS 89/2012, de 25 de abril, dice que “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Véase también AS 618/2014, de 30 de octubre.

Por tanto, para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

Así, actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario (AS 1120/2019, 22 de octubre).

E) Legitimación activa y pasiva.

La legitimación activa corresponde a quien alega ser propietario o dueño de la cosa, pero no es preciso que sea propietario pleno, único y definitivo porque también están legitimados el nudo propietario, el enfiteuta, el comunero en beneficio de la comunidad y los propietarios bajo condición resolutoria o a término final. En cambio, no está legitimado el adquirente bajo condición suspensiva, el cual dispondrá sin embargo de las acciones prodrómicas de su crédito.

El AS 60/2014, de 11 de marzo de 2014 ha declarado que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 CC, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

El titular del bien que pretende reivindicar no debe haber estado ni estar necesariamente en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad. Así, el AS 80/2004, de 4 de noviembre, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole, además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…”.
En definitiva, como señala el AS 98/2012, la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus”.
El título del reivindicante no sólo debe ser justo, sino también legítimo, eficaz, de mejor condición y origen y preferente al que ostente el demandado.

La falta de la prueba del dominio aboca en el fracaso de la acción reivindicatoria: no basta probar que el actual poseedor no es propietario; el actor debe probar su derecho de propiedad.

Se ha planteado si el vendedor con reserva de dominio puede ejercer acciones de naturaleza real respecto de la cosa vendida frente a su comprador y, en concreto, si cuenta a su favor con la acción reivindicatoria por seguir siendo dueño de la cosa.

La respuesta ha de ser negativa: la reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo, sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. En este sentido resulta muy significativo que no se haya discutido nunca que el riesgo [res perit domino suo (la cosa perece para su dueño)] pasa del vendedor al comprador con la entrega de modo que, si la cosa se pierde en poder de éste, se pierde para él y estará obligado además a pagar el precio, lo que favorece la idea de que en realidad el comprador adquiere un derecho, aunque de carácter resoluble.

A partir de tales consideraciones resulta claro que la posesión del comprador está plenamente justificada mientras no se produzca la resolución y, en consecuencia, siendo el comprador un poseedor de derecho no cabe contra él la acción reivindicatoria, pues uno de los requisitos de la misma es que el poseedor -demandado- no tenga título posesorio válido.

La legitimación pasiva corresponde al poseedor de la cosa sin título alguno o sin título bastante para poseerla o para seguir poseyéndola frente al propietario y que no quiere restituirla. No es preciso que posee en concepto de dueño ni que su posesión sea inmediata o material: cabe tanto frente al poseedor real como frente al poseedor jurídico. Por eso, la acción reivindicatoria no cabe frente a quien no posee ni frente a quien ha dejado de poseer: carece de legitimación pasiva el sujeto (aunque sea titular registral) que vendió la finca al demandado.

Algún problema ha planteado el demandado que deja de poseer, fundamentalmente si lo hizo tras la presentación de la demanda. En la actualidad parece claro que la acción reivindicatoria no se puede ejercitar contra quien dejó de poseer antes de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual de dicho sujeto si actúa con culpa o dolo. Si dejó de poseer tras la presentación de la demanda o si aparentó poseer la cosa sin poseerla, parece claro que la condena no puede ser de restitución de la cosa, que ya no se tiene o que nunca se tuvo, sino la de ejecución por equivalente, es decir, el resarcimiento mediante la indemnización de los daños y perjuicios. En cualquier caso, la sentencia condenatoria de restitución dictada contra quien era poseedor no se puede ejecutar posteriormente contra el poseedor actual que no haya sido demandado en el proceso.

 

F) Objeto.

El objeto de la acción reivindicatoria debe ser una cosa concreta, corporal o poseíble, determinada e identificable, que esté en posesión del demandado. No cabe, pues, el ejercicio de la acción reivindicatoria para reclamar la restitución de cosas genéricas ni de cosas no corporales.

La cosa objeto de reivindicación debe estar plenamente identificada. Dicho requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca; por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere. La perfecta identidad de la cosa reivindicada es condición sine qua non (necesario) para el éxito de la acción reivindicatoria. La identidad debe ser total e indubitada.

G) Prueba y efectos de la sentencia.

El momento fundamental del procedimiento reivindicatorio es la fase de prueba, pues la acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable. El primero de tales presupuestos, como punto de partida, es la prueba del título de dominio, prueba que es presupuesto esencial de aquella acción.

La carga de ésta incumbe a quien afirma, según la regla general, es decir que el reivindicante deberá probar, en positivo, que es dueño de la cosa reclamada, no sólo que el demandado no tiene título que le habilite para poseer. Sin aquella prueba, aunque el demandado carezca de título posesorio, la sentencia será absolutoria. La prueba del dominio consiste en la prueba del acto de adquisición y, por tanto, del título adquisitivo del dominio, si se trata de una adquisición derivativa, o la prueba de los hechos correspondientes, si se trata de una adquisición a título originario.

No son títulos de dominio, al menos a efectos de reivindicación, ni las declaraciones judiciales de herederos ni los testamentos: es precisa la liquidación de la herencia y la partición y adjudicación de los bienes.

Si la sentencia es condenatoria, condenará al demandado a restituir al demandante la cosa reivindicada, por lo que se deberá proceder a la liquidación del estado posesorio de acuerdo con las reglas de la buena o de la mala fe en la posesión. Si el demandado ya no es poseedor, deberá entregar el precio recibido o ceder las acciones para reclamarlo.

4. La acción declarativa del dominio.

La acción declarativa del dominio se dirige a obtener una declaración judicial de constatación, existencia o afirmación de la propiedad con eficacia erga omnes (frente a todos), de manera que la finalidad de la acción es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye.

Al igual que la acción reivindicatoria, es una acción de defensa de la propiedad y exige prueba o justificación de un justo título de propiedad, pero no contiene pretensión restitutoria de la cosa, sino la mera declaración o constatación de la propiedad del actor que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. Si el demandante no prueba su dominio, la sentencia será absolutoria, es decir, no declarará la existencia del dominio del actor.

Pero no basta con ser propietario para poder ejercitar la acción declarativa del dominio: además se debe tener un interés legítimo en la propia declaración del dominio pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aun verdaderas, nadie niega o discute.

Así, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo español ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa, incluida la de dominio:

  1. Que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad.
  2. Que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible.
  3. Que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo.
    Asimismo, la jurisprudencia ha determinado los presupuestos, que son comunes a la reivindicatoria, para el ejercicio de la acción que nos ocupa:
  • a) La justificación del título de dominio.
  • b) La identificación de los bienes a que se contrae
  • c) La contravención en forma efectiva del derecho de propiedad al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del interés jurídico en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita.

La legitimación activa corresponde al propietario, sea o no poseedor inmediato de la cosa.

La legitimación pasiva corresponde a quien niega, se arroga o discute el dominio del actor, sin que sea preciso que sea poseedor ni que haya perturbado, de hecho o de derecho, el dominio.

Pero la acción declarativa es conciliable con alguna medida de ejecución que no le haga perder su finalidad primordialmente declarativa, aunque nunca podrá traducirse en la integración posesoria dentro del mismo proceso. Así, es compatible con el hecho de que el demandado esté en posesión de la cosa y con el pronunciamiento judicial que dispone la cancelación del asiento que ampara al demandado.

 

5. La acción negatoria.

De la acción negatoria dispone el propietario frente a quien alega la existencia de un gravamen sobre la cosa objeto de su dominio. La legitimación activa corresponde al propietario y al enfiteuta, pero también a cualquier titular de un derecho real sobre cosa ajena, y en defensa precisamente de sus facultades, afectado por el gravamen. Legitimado pasivamente está quien pretende ser titular del gravamen o derecho negado.

La prueba del gravamen corresponde a quien lo alega; el propietario prueba su dominio, no la inexistencia del gravamen sobre el mismo porque, en este caso, se beneficia de la presunción de libertad el dominio, es decir, de que la propiedad está libre y no gravada. No obstante, si el demandado prueba la existencia (aunque pretérita) del gravamen, el propietario deberá dar prueba de su extinción. Que el dominio se presume libre es una afirmación reiterada en la jurisprudencia española hasta el punto de que algunas sentencias del Tribunal Supremo configuran la libertad del dominio como principio general de dicho ordenamiento jurídico.

En definitiva, respecto a la acción negatoria prevista en el art. 1455 CC, constituye un requisito sine qua non (necesario) para su procedencia, la presencia de un propietario que demande a quién afirme tener derechos sobre la cosa, con el fin de solicitar se reconozca la inexistencia de tales derechos (AS 282/2020).La acción negatoria no se confunda con la acción de mejor de derecho propietario: mediante la primera acción, lo que se pretende es la declaración de inexistencia del derecho de propiedad que una de las partes afirma tenerlo; y la acción de mejor de derecho propietario trae consigo implícitamente el reconocimiento del derecho propietario del contrario (AS 644/2019, 4 de julio).