Código Civil Bolivia

Capítulo VII - Del derecho de acrecer

Artículo 1082°.- (Efectos del acrecimiento)

  • La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la ley.
  • Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento, se sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.
  • No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.

Actualizado: 23 de abril de 2024

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