Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la sucesión de los colaterales

Artículo 1109°.- (Sucesión de los hermanos y sus descendientes)

  • Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.
  • Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo.

Actualizado: 23 de abril de 2024

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