Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la sucesión de los colaterales

Artículo 1110°.- (Sucesión de otros colaterales)

  • Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.
  • En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.

Actualizado: 23 de abril de 2024

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