Código Civil Bolivia

Subsección II - De las molestias de vecindad

Artículo 118°.- (Excavaciones o fosos)

Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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El art. 118 CC se ubica en la Subsección II (De las molestias de vecindad) de la Sección II (Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad), estableciendo la prohibición al propietario de cavar o abrir fosos que puedan perjudicar a las fincas vecinas y obligándole a guardar las distancias que garanticen la seguridad del vecino, así como resarcir el daño, caso de que éste se hubiera producido.

El precepto está claramente relacionado con el art. 119 CC, ubicado en la Subsección III (De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones), que se ocupa de las distancias para obras y depósitos nocivos o peligrosos, y hubiera sido lo correcto que el art. 118 CC se ubicara sistemáticamente en esta Subsección III. Incluso se podrían haber integrado en uno sólo los arts. 118 y 119 CC, habida cuenta de la obligación que imponen (guardar la distancia necesaria) y la finalidad de ambos (preservar la seguridad de los fundos vecinos), además de, en su caso, resarcir el daño producido.

Probablemente, por influencia del Código Civil italiano, que también regula separadamente estas cuestiones, el legislador boliviano ha hecho lo propio, separándolas en dos preceptos, con la diferencia de alterar el orden, pues el art. 890 CC italiano es el que se corresponde con el art. 119 CC y el art. 891 CC italiano con el art. 118 CC.

Dadas las cuestiones comunes entre los arts. 118 y 119 CC, remitimos al comentario del art. 119 CC, en el que se apuntarán las particularidades que pueda representar este art. 118 CC.