Código Civil Bolivia

Subsección III - De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Artículo 119°.- (Distancias para obras y depósitos nocivos o peligrosos)

En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Comentario

1. Consideraciones generales.

El art. 119 CC abre la Subsección III (De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones) de la Sección II (Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad), estableciendo las distancias para obras y depósitos nocivos o peligrosos. El título de la Subsección III hace una referencia inadecuada a las excavaciones, pues esta materia ya se ha tratado en el artículo anterior, el art. 118 CC, relativo precisamente a excavaciones o fosos, y ubicado en la Subsección II (De las molestias de vecindad). En esta Subsección III, integrada por los arts. 119 a 121 CC, se regula la distancia para obras y depósitos nocivos, la distancia para la plantación de árboles y el corte de ramas y raíces y caída de frutos.

Por tanto, hubiera sido más adecuado eliminar el término excavaciones en el título de la Subsección III, o, manteniendo el término, haber ubicado el art. 118 CC (Excavaciones o fosos) en esta Subsección III. Incluso se podrían haber integrado en uno sólo los arts. 118 y 119 CC, habida cuenta de la obligación que imponen (guardar la distancia necesaria) y la finalidad de ambos (preservar la seguridad de los fundos vecinos), además de, en su caso, resarcir el daño producido.

El art. 119 CC encuentra su correspondencia en otros ordenamientos jurídicos, que también regulan esta materia de forma similar, como el § 907 BGB, el art. 890 CC italiano y el art. 590 CC español.

 

2. Carácter preventivo del precepto y finalidad de la norma.

El art. 119 CC, al igual que el art. 118 CC, es una norma de carácter preventivo, para evitar que por la construcción de determinadas obras o instalaciones (o por cavar o abrir fosos) pueda causarse un daño al fundo vecino. No es una norma de responsabilidad y, por tanto, no requiere para su aplicación de la producción de un daño efectivo, sino que es una norma que obliga a observar las distancias y las precauciones previstas o que sean necesarias para evitar el daño a la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos.

La exigencia de responsabilidad al titular de las obras o instalaciones enumeradas en el art. 119 CC es posible, aunque no existiera este art. 119 CC, porque está prevista en el propio Código, tanto como principio general (art. 984 CC), como por la regla de responsabilidad por actividad peligrosa (art. 998 CC). El interés del art. 119 CC radica, precisamente, en su función preventiva, pues obliga al propietario a adoptar medidas para evitar que se produzca un hipotético daño y permite al titular del fundo amenazado exigir el cumplimiento de las distancias y precauciones establecidas o necesarias, sin necesidad de esperar a que el daño efectivamente se produzca, sin perjuicio de que, si éste efectivamente se produce, le corresponda la pertinente reparación.

 

3. Obras e instalaciones expresamente contemplados y posibilidad de aplicación a otros supuestos.

Además del supuesto recogido en el art. 118 CC (cavar o abrir fosos), el art. 119 CC recoge expresamente la referencia a hornos, chimeneas, establos y obras similares, depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, e instalación de maquinarias. Aunque no se deduce claramente de la redacción del precepto, debe entenderse que es una enumeración abierta y que cabe aplicar la norma a otros supuestos, siempre que se trate de obras o instalaciones que puedan afectar a la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. Así, por ejemplo, a pozos, cloacas, acueductos, fraguas, pocilgas, palomares, colmenas, depósitos de estiércol, depósitos de materias corrosivas o canales de desagüe.

El art. 119 CC habla de instalación de maquinarias, sin más exigencias, pero obviamente ha de tratarse de maquinarias que, por sus características, comprometan la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. Por tanto, podría entenderse comprendida en este art. 119 CC cualquier industria o fábrica que por sí misma o por sus productos pueda resultar peligrosa para los vecinos, atendiendo a la finalidad de la norma.

Ha de tratarse siempre de una obra humana de cierta duración o permanencia. Se habla de construcción o instalación, lo que significa que hay un actuar humano, no de las simples condiciones naturales de la finca que no hayan sido creadas por un actuar humano. No se incluyen en el ámbito de aplicación del precepto aquellas instalaciones o construcciones de las que pudieran derivarse únicamente injerencias negativas o ideales (véase el comentario al art. 117 CC).

El art. 119 CC guarda relación con la regulación del art. 117 CC (inmisiones), pues de algunas de las instalaciones y obras contempladas en el art. 119 CC pueden derivarse inmisiones nocivas. Ahora bien, si la instalación cumple las normas relativas a distancias u otras normas de protección, sólo podría exigirse la eliminación de la instalación si la inmisión ilícita efectivamente se produce.

 

4. Obligación de guardar distancias y adoptar precauciones.

El art. 119 CC se remite a las distancias y precauciones establecidas en los reglamentos respectivos, remisión que nos llevará a las normas administrativas, ya sean de carácter general o municipales, que regulen los supuestos previstos en la norma u otros similares a los que le sea de aplicación. A falta de reglamentos, se aplicarán “las que sean necesarias”, tanto distancias como precauciones, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, conforme al dictamen de peritos.

El art. 119 CC habla de construir o instalar “cerca del lindero”, expresión que ha de entenderse referida a una proximidad suficiente como para que la construcción o instalación sea susceptible de hacer peligrar el fundo ajeno. En cualquier caso, es una referencia indeterminada y será la linde entre los fundos el punto a partir del cual deban computarse las distancias. Por otra parte, la referencia es al lindero, no a una construcción que pueda existir en la finca vecina, a diferencia de lo dispuesto en el art. 590 CC español, que se refiere a “cerca de una pared ajena o medianera”. El art. 118 CC, por su parte, no contiene ninguna referencia a linderos, y se limita a señalar la prohibición de cavar o abrir fosos que puedan causar ruina o desmoronamiento en los edificios de la heredad contigua o perjudicar las plantaciones existencias en ella (se entiende que puede acontecer una cosa o la otra, aunque el art. 118 CC emplea la conjunción “y”), aunque la referencia a guardar la distancia necesaria hace pensar que el foso no debe excavarse cerca del lindero.

En el art. 119 CC no hay referencia expresa al propietario (a diferencia del art. 118 CC, que se refiere expresamente al propietario), por lo que el sujeto obligado puede ser no sólo el propietario, sino el que ocupe la finca por cualquier título y construya la obra o la instalación o coloque la maquinaria.

 

5. Consecuencias del incumplimiento.

El art. 119 CC prevé la retirada de la obra y el resarcimiento del daño, obligaciones que corresponderán a quien haya ordenado la ejecución de la obra, la instalación o la colocación de la maquinaria, bien sea el propietario, bien sea el que disfrute de la propiedad por cualquier título.

Obviamente, la retirada de la obra debe hacerse en condiciones que tampoco perjudiquen la solidez, salubridad o seguridad de la finca vecina. Si existen reglamentos que establezcan una determinada distancia y precauciones, podrá exigirse la retirada de la obra o instalación en cualquier caso; si no existen reglamentos, habrá que estar al caso concreto y habrá de determinarse, previo dictamen pericial, si las distancias y las precauciones son suficientes como para permitir que la obra permanezca.

En cuanto al resarcimiento del daño, procederá si efectivamente se produce y puede reconducirse a la aplicación del art. 998 CC, que regula la responsabilidad por actividad peligrosa.