Código Civil Bolivia

Subsección II - De las molestias de vecindad

Artículo 117°.- (Inmisiones)

  • El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.
  • Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Comentario

1. Consideraciones generales.

El art. 117 CC contiene una regulación específica de las inmisiones, situándose en la línea de los Códigos civiles europeos más modernos, como el art. 844 CC italiano y el § 906 BGB. En cambio, el Código civil francés no contiene una regulación específica de las inmisiones [sin perjuicio de que la doctrina y la jurisprudencia hayan resuelto la problemática a través de la teoría de les troubles de voisinage (molestias derivadas de la vecindad)] y el Código civil español regula sólo algún supuesto concreto en el art. 1908.2 y 4 (humos y emanaciones), sistemáticamente ubicado en los preceptos de la responsabilidad civil.

El art. 117 CC hace referencia al propietario como sujeto activo que debe evitar la penetración de inmisiones en los fundos vecinos, pero como vamos a ver, esta obligación no sólo alcanza al propietario. Por otra parte, el art. 117 CC enumera supuestos de inmisión, pero no da una definición de la misma, lo cual es necesario para saber qué supuestos se integran en esta categoría y diferenciarlos de otros problemas de vecindad. Finalmente, el precepto comentado apunta algunas reglas para determinar cuándo las inmisiones exceden de las obligaciones ordinarias de vecindad, pues esas se tienen que tolerar, aunque sin formular claramente una teoría al respecto. De todas estas cuestiones nos ocuparemos en las líneas que siguen.

 

2. Aplicación de la regulación de las inmisiones a quienes poseen y detentan la cosa.

Como ya señalamos en el comentario del art. 115 CC, al cual nos remitimos ampliamente, las normas sobre relaciones de vecindad se aplican a los propietarios, pero también a quienes sin serlo tienen la condición de vecinos. Por ello, el Código habla de propiedades vecinas o contiguas, según los casos, y se refiere a los propietarios o a los poseedores o detentadores del fundo, y a los vecinos o a terceros, según los casos, como puede verse en los arts. 115 y siguientes. Tanto en el art. 115.II CC (que recoge un principio general en materia de relaciones de vecindad y todo lo que bajo ellas se engloba) como en el art. 117.II CC (que regula específicamente la problemática de las inmisiones), se señala que las disposiciones también se aplican a quienes poseen y a quienes detentan la cosa. En el caso concreto de las inmisiones, la previsión es muy pertinente, pues la obligación de evitar las inmisiones a los fundos vecinos alcanza realmente al causante de la inmisión, sea o no propietario.

La respuesta jurídica a las inmisiones debe englobar no sólo las relaciones entre fundos y entre propietarios, sino también las relaciones entre sujetos vecinos, independientemente de su cualidad de propietarios, colocando en el centro de las relaciones tanto a las fincas como a las personas. Por tanto, lo dispuesto en el art. 177 CC se aplicará a todos aquellos que por cualquier título ejercen facultades de uso y disfrute sobre los bienes, como arrendatarios, usufructuarios o poseedores.

 

3. Caracteres esenciales y requisitos de la inmisión.

Concepto y supuestos de inmisión. La determinación del concepto de inmisión permite acotar esta específica cuestión respecto de otros problemas vecinales (como las injerencias directas, ideales o negativas) y permite la búsqueda de una teoría o criterio para determinar las inmisiones que son tolerables de las que no lo son, así como los mecanismos de protección frente a las inmisiones intolerables o que exceden de las obligaciones ordinarias de vecindad.

El art. 117 CC, en la misma línea que otros Códigos que regulan la materia, no da un concepto de inmisión, sino que se limita a enumerar una serie de supuestos (olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones, ruidos molestos), en una enumeración que queda abierta, pues en el último inciso se hace una referencia genérica a “otras inmisiones”. Las inmisiones representan un concepto abierto que engloba una variada categoría de supuestos con unas características comunes, por ello es importante señalar los caracteres y requisitos de la inmisión, no sólo para poder ofrecer un concepto, sino especialmente para poder incorporar otras manifestaciones no enumeradas en el precepto, que quedarían incluidas en esa referencia abierta a “otras inmisiones” y diferenciar este supuesto de otros conflictos vecinales. Ello puede hacerse partiendo del análisis de los supuestos enumerados en los distintos Códigos, además del boliviano, como el italiano (exhalaciones, humo, calor, ruido y sacudidas) o el alemán (gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido y trepidaciones).

 

A) Caracteres esenciales y requisitos de la inmisión.

Los caracteres esenciales que caracterizan la inmisión son tres: carácter indirecto, material y positivo. Esos caracteres esenciales se han de completar con otras notas o requisitos que permiten perfilar adecuadamente el fenómeno de la inmisión.

 

Carácter indirecto.

Significa que la inmisión tiene su origen en la propia finca y desde ahí extiende sus efectos a la finca del vecino: se trata de un facere in suo (hacer en lo suyo) que da lugar a un immittere in alienum (inmisión en lo ajeno). Por tanto, la inmisión es una repercusión indirecta de una actividad que se inicia en la finca propia y se propaga a la ajena, lo que se traduce en que una actuación directamente realizada en la finca del vecino no es inmisión, sino injerencia directa, prohibida por el ordenamiento jurídico-civil dado que se trata de una lesión injustificada del derecho del vecino (por ejemplo, dejar propagarse el humo es inmisión, pero conducirlo artificialmente hacia la finca vecina es injerencia directa). Por otra parte, la inmisión implica que sus efectos se propagan a la finca vecina (se produce una penetración, como dice el art. 117 CC), lo que significa que, si la inmisión se inicia y se agota en la propia finca, no hay propiamente inmisión desde el punto de vista jurídico-civil.

Como requisitos complementarios a este carácter indirecto de la inmisión cabe señalar los siguientes:

La inmisión ha de ser el resultado de una actividad humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo, lo que significa que debe haber siempre una intervención del hombre en la causa que origina la inmisión, aunque sea como mero iniciador de la cadena causal, porque si se trata de una actuación de la naturaleza, no hay inmisión desde el punto de vista jurídico (por ejemplo, las vibraciones de un terremoto o las cenizas de un volcán). Puede ser cualquier actividad, desde la más compleja instalación industrial hasta la más sencilla actividad doméstica, pasando por explotaciones agrícolas o ganaderas o modestas actividades empresariales. Ciertamente, la mayor parte de supuestos de inmisiones nocivas van a darse por actividades empresariales e industriales y hay que tratar de atemperar los intereses en conflicto tratando de conciliar, como dice el art. 117 CC los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

La propagación de la inmisión ha de tener lugar por medios naturales, lo que significa que una vez que se ha producido esa actividad humana generando la inmisión, la intervención del hombre desaparece y la inmisión se propaga por medios naturales, normalmente, a través del aire, pero también a través del suelo o subsuelo. Si hay intervención humana en la propagación, estaríamos ante una injerencia directa, que en ningún caso está permitida.

En la propagación de las inmisiones no se requiere la colindancia de las fincas implicadas. Ya lo señalamos al tratar con carácter general de las relaciones de vecindad y su concepción amplia, y ello se evidencia especialmente en materia de inmisiones, que pueden propagarse más allá de la finca colindante o limítrofe, pues el aire, que es la vía habitual de propagación de las inmisiones, no conoce de lindes ni fronteras, y puede llevar la inmisión más allá de la finca colindante.

La inmisión ha de separarse del punto de origen, es decir, que el fenómeno que representa la inmisión no permanece unido al fundo en que se origina, sino que adquiere autonomía, que es lo que le permite propagarse por medios naturales. Por ello, los problemas vecinales provocados por raíces o ramas de árboles o elementos constructivos que, permaneciendo unidos al fundo de origen, penetran en la propiedad vecina, no son supuestos de inmisión (de hecho, el Código los regula en preceptos autónomos, arts. 120 y 121 CC), como tampoco lo son las construcciones y depósitos nocivos o peligrosos (art. 119 CC), sin perjuicio de que de los mismos puedan derivarse inmisiones nocivas (como el humo de una chimenea o el olor de un establo).

 

Carácter material.

Significa que la inmisión supone siempre la existencia de materias, partículas, sustancias, elementos o fuerzas que, como resultado de la actividad que las provoca, son las que se propagan a la propiedad ajena, provocando consecuencias físicamente mesurables en ella. Si no hay un sustrato material, elemento o fuerza que implique una propagación de algo a la finca vecina, no hay inmisión. Esta característica diferencia las inmisiones de las llamadas injerencias ideales, que son aquellas actuaciones o actividades que se llevan a cabo en una finca próxima y que perturban los sentimientos morales o estéticos del vecino, en función de su disposición anímica en cuanto al sentido del pudor, moralidad o gustos (por ejemplo, vecindad de un burdel, de un tanatorio, de una construcción que se considera antiestética).

Como requisitos complementarios a este carácter material de la inmisión cabe señalar los siguientes:

La inmisión, atendiendo a criterios físicos, ha de ostentar la cualidad de una mínima corporeidad (vapor, humo, hollín, ceniza y similares) o bien ser incorporal (gas, calor, ruido, trepidación y similares). Esto excluye del concepto de inmisión los cuerpos sólidos de proporciones considerables que no pueden propagarse por medios naturales sin intervención humana.

La inmisión ha de causar daños a la propiedad o causar daños o molestias a las personas en su relación con la propiedad. Si la inmisión no genera un daño o molestia, o cuando éstos no exceden de los límites fijados, cuya tolerancia exige la convivencia, la inmisión no tiene más consecuencias jurídicas que precisamente la obligación de tolerancia.

 

Carácter positivo.

Significa que debe haber una penetración en la propiedad ajena, lo que supone una verdadera lesión de un derecho por elementos que se introducen en la esfera interna del derecho de propiedad. Este carácter positivo diferencia las inmisiones de las llamadas injerencias negativas, consistentes en aquellas actuaciones que privan al vecino de determinadas condiciones o ventajas de las que la finca disfrutaba hasta entonces (por ejemplo, privación de vistas o de luces).

Como requisitos complementarios a este carácter positivo de la inmisión cabe señalar los siguientes:

La inmisión debe alcanzar una cierta entidad o nivel, precisamente para que el ordenamiento jurídico tome en consideración el problema y trate de solucionar el conflicto de intereses, es decir, que no toda inmisión puede impedirse, aminorarse o dar lugar a indemnización, pues para ello, debe exceder de las molestias e incomodidades que toda convivencia vecinal impone. La determinación de esta circunstancia debe hacerse conforme a los criterios o teorías fijados al efecto.

Debe haber una cierta reiteración en la penetración de la inmisión, en el sentido de que no se trate de una única producción, propagación y penetración de la misma, pero no se exige que la inmisión se produzca con cierta periodicidad o regularidad. La reiteración es necesaria para ponderar si la inmisión debe tolerarse o no, pues si se produce una sola vez y ya no se producirá más no puede determinarse si la inmisión excede o no de lo tolerable (sin perjuicio de que proceda la reparación del daño causado, si es el caso).

Actualidad de la inmisión, lo que significa que no se trata de una situación de peligro de inmisiones o de una situación futura o temida, sino que para que se aplique la disciplina de las inmisiones, debe tratarse de una situación producida o que se está produciendo, para cesar, corregir, compensar o indemnizar una situación perjudicial.

 

B) Concepto de inmisión.

Atendiendo a los caracteres esenciales y requisitos señalados, puede definirse la inmisión como la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo, con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañosa para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título.

Las llamadas inmisiones acumuladas no son una categoría especial de inmisión como fenómeno, sino que representan la producción de varias inmisiones que tienen distintos puntos de origen, es decir, que proceden de distintos emitentes.

 

C) Supuestos de inmisión.

Los ordenamientos jurídicos que regulan las inmisiones hacen una enumeración meramente ejemplificativa y no cerrada de supuestos de inmisión, por lo que cabe también considerar como inmisiones, además de los mencionados, otros casos que reúnan los caracteres y requisitos analizados y que respondan al concepto apuntado.

El art. 117 CC menciona expresamente olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones y ruidos. Además de ellos, bajo la referencia a “otras inmisiones”, cabe entender comprendidos también gases, vapores, corrientes eléctricas y otras energías, radiaciones, ondas electromagnéticas, chispas, polvo, ceniza, arena, frío, hongos u otro tipo de bacterias, humedad, vertidos tóxicos en el agua y arena, en una enumeración de supuestos también abierta y susceptible de completarse con supuestos similares.

El art. 117 CC se refiere a luces de anuncio, pero cabe aplicar el precepto a cualquier inmisión lumínica, aunque no provenga de anuncios. Respecto a los ruidos, el art. 117 CC se refiere a ruidos molestos, lo cual es una calificación innecesaria, pues obviamente el ruido será molesto para quien acciona contra el mismo.

4. Teorías y criterios propuestos para resolver los conflictos derivados de la vecindad y de las inmisiones.

Las inevitables molestias e incomodidades derivadas de la convivencia vecinal hacen necesario, desde un punto de vista jurídico, encontrar una teoría o criterio que determine cuándo una inmisión excede de las obligaciones ordinarias de vecindad, para otorgar, en ese caso, la correspondiente protección jurídica frente a la misma. Ello significa que existe una obligación de tolerancia respecto a aquellas inmisiones no excesivas o que no alcanzan la entidad o gravedad suficiente para justificar una pretensión de protección jurídica.

No pueden establecerse criterios rígidos ni universales, pues hay que tener en cuenta diversas circunstancias, como las condiciones, características y usos habituales en la zona donde se producen las inmisiones, la tolerancia normal de los sujetos en atención a la zona en que habitan o el momento en que se producen las inmisiones.

El art. 117 CC no recoge propiamente una teoría o criterio para determinar cuándo las inmisiones exceden de las obligaciones ordinarias de vecindad, y, por tanto, se tienen que tolerar, pero sí da algunas indicaciones de los aspectos a tener en cuenta para fijar esa teoría o criterio: la naturaleza de los lugares, la situación y destino de los inmuebles, y conciliar en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo, con lo que parece estar acogiendo la teoría del uso normal, aunque dicha teoría debe completarse con la teoría de la normal tolerancia, conforme han sido desarrolladas en algunos Derechos, especialmente, el alemán, el italiano y, aunque en menor medida, también el español.

La teoría del uso normal toma en consideración la emisión y al emitente, esto es, se fija en el lugar de origen y en el sujeto activo de la inmisión para considerar tolerables aquellas inmisiones que derivan del uso normal de la propiedad causante del perjuicio, teniendo en cuenta el uso de la propiedad en relación con las condiciones del lugar, de manera que el uso se considera normal si son habituales en la zona aprovechamientos similares.

La teoría de la normal tolerancia toma en consideración la inmisión misma y el sujeto que la padece, esto es, se fija en el punto de llegada y en el sujeto pasivo de la inmisión, para considerar tolerables aquellas inmisiones atendiendo al grado de tolerancia de un individuo medio normal, teniendo también en cuenta los factores ambientales que rodean a la persona, es decir, las condiciones del lugar.

Hay que tener en cuenta la posible incidencia de normas administrativas en la configuración de estas teorías, como las normas que clasifican el suelo y sus usos residencial, industrial, o agrícola, o las normas que determinan valores máximos de emisión para determinadas industrias o actividades. No obstante, la jurisprudencia alemana, italiana y española atiende a la situación de hecho en la zona y al nivel de perjuicio de las inmisiones, porque los tribunales civiles no están realizando un juicio valorativo de la adecuación del emitente a la normativa administrativa, sino a las condiciones reales de la zona y a la incidencia de los valores de emisión en el caso concreto. El cumplimiento de las normas administrativas puede ser un indicio, pero no coloca al causante de las inmisiones en una situación de inmunidad civil frente al perjudicado si la situación real y fáctica permite concluir que las inmisiones exceden de las obligaciones ordinarias de vecindad.

La expresa referencia a las necesidades del desarrollo no debe entenderse como que deban prevalecer éstas frente a la propiedad y la persona, porque el art. 117 CC habla de conciliar, lo que en ocasiones podrá hacerse a través de una compensación económica, pero sin que se imponga siempre la primacía de la actividad industrial.

 

5. Mecanismos jurídicos de protección frente a las inmisiones.

Excede al comentario del art. 117 CC, pues no se recogen en el mismo estos mecanismos jurídicos de protección frente a las inmisiones que exceden de las obligaciones ordinarias de vecindad, pero sí se considera adecuado, dejarlos, al menos, apuntados.

La eliminación de la inmisión o de la fuente que la origina, lo cual podría llevarse a cabo a través de la acción negatoria, concebida en sentido amplio. La adopción de medidas técnicas u organizativas para eliminar o atenuar la inmisión, siempre que se trate de medidas técnicamente posibles y económicamente razonables. La fijación de una equitativa compensación económica, cuando así esté previsto, como en el § 906 BGB, o lo aplique la jurisprudencia. La acción de indemnización por daños y perjuicios, cuando éstos, efectivamente, se hayan producido. El Código Civil boliviano no contiene una norma específica de responsabilidad por inmisiones por lo que habrá que acudir a la regla general del art. 984 CC.