Código Civil Bolivia

Capítulo III - De los derechos de la personalidad

Artículo 12°.- (Protección del nombre)

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.

Actualizado: 1 de abril de 2024

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Comentario

El art. 12 CC protege civilmente el derecho al nombre. La norma es una réplica del art. 7 CC italiano de 1942 (“La persona, alla quale si contesti il diritto all’uso del proprio nome o che possa risentire pregiudizio dall’uso che altri indebitamente ne faccia, può chiedere giudizialmente la cessazione del fatto lesivo, salvo il resarcimento dei danni. L’autorità giudiziaria può ordinare che la sentenza sia pubblicata in uno o più giornali”).

Como se observa, el precepto contempla dos supuestos: de un lado, la disputa por el derecho al nombre, la cual existe cuando a su titular se le impide usar el nombre que legítimamente le pertenece; y, de otro lado, el uso indebido que del mismo haga otra persona, conducta que consiste en la apropiación o usurpación del nombre de otro.

En España, la protección civil del derecho al nombre se contiene en el art. 7.6 de la Ley Orgánica Núm. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según el cual “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley […] La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”. Como se observa, el precepto califica de “intromisión ilegítima” el uso del nombre de otro, siempre y cuando el mismo responda a una finalidad lucrativa.

Pedro Chaparro Matamoros