Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1235°.- (Impedimentos para la división)

  • La división queda provisionalmente impedida mientras:
    1. Nazca el concebido llamado a la sucesión.
    2. Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.
    3. Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como heredero.
  • Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla fijando las cautelas necesarias.

Actualizado: 24 de abril de 2024

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