Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1237°.- (Bienes constituidos en patrimonio familiar)

  • En la división de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.
  • El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el aplazamiento de la división a aquellos que no habitan la casa o no se beneficien de los bienes.
  • Sin embargo, si muerto el cónyuge que constituyó el patrimonio, los bienes que en él se integran pasan a formar parte de la legítima de los hijos mayores de edad, el juez, cuando existen necesidad y utilidad evidentes para éstos, puede disponer la división de los bienes a fin de que obtengan la cuota de legítima que les corresponde.

Actualizado: 24 de abril de 2024

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