Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De los efectos de la división

Artículo 1271°.- (Garantía)

  • Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.
  • La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.

Actualizado: 29 de abril de 2024

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