Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De los efectos de la división

Artículo 1273°.- (Créditos incobrables)

No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.

Actualizado: 29 de abril de 2024

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