Código Civil Bolivia

Capítulo V - De la nulidad, de la anulabilidad y de la rescisión de la división

Artículo 1275°.- (Anulabilidad de la división)

  • Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.
  • La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.

Actualizado: 29 de abril de 2024

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