Código Civil Bolivia

Subsección I - De la accesión

Artículo 131°.- (Aluvión)

El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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1. Consideraciones generales:

La accesión de inmueble a inmueble. La accesión natural. Los artículos 131, 132 y 133 se destinan a regular la accesión de inmueble a inmueble o accesión natural. La figura aglutina los fenómenos naturales que se producen a consecuencia de los incrementos fluviales, de torrentes o arroyos (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de islas). Estos supuestos tuvieron una regulación completa en el Derecho romano, de la que es tributario el Derecho italiano, en el que se inspiran dichos preceptos del CC boliviano.

La regulación del Derecho positivo resulta de aplicación, como ahora veremos, en los casos en que las modificaciones de los cauces se deben a la propia naturaleza, pero no cuando se produzcan por obra del hombre (en este último supuesto se regirán por las pertinentes normas administrativas que regularán las concesiones o autorizaciones correspondientes en la utilización de las aguas).

 

2. El aluvión. Régimen jurídico.

Se denomina aluvión a los materiales (tierra, légamo, y otras sustancias) que arrastran las aguas y que quedan depositados paulatina y constantemente en los terrenos ribereños de los ríos, torrentes o arroyos. El fenómeno aparece también definido en el art. 62 de la Ley de Aguas boliviana de 28 de noviembre de 1906: “Se llama aluvión el acrecimiento que se forma sucesiva e imperceptiblemente en las orillas de un río o arroyo”. Sin embargo, este precepto incluye también dentro de la definición “el espacio que deja el agua corriente que se retira insensiblemente de una de las riberas sobre la otra”.

Los propietarios de dichos terrenos los adquieren por accesión natural. Así lo señala el art. 131 CC que establece que pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el propietario del terreno que está a la margen opuesta del río pueda oponerse a adquisición. De ese modo, se considera que lo accesorio es lo arrastrado por el agua y lo principal el terreno al que se incorpora, con lo cual el propietario de este, en virtud de los principios superficie solo cedit (superficie accede al suelo) y accesorium sequitur pincipale (lo accesorio sigue a lo principal) consolida la propiedad.

Hay que observar que el art. 131 CC solo se pronuncia respecto a los ríos, torrentes o arroyos, pero no hace referencia al agua de los estanques o lagunas (tampoco los menciona, como se ha visto, el art. 62 de la Ley de Aguas boliviana). El problema es que en estos casos no parece conveniente realizar una interpretación analógica extensiva del supuesto de hecho del precepto, sino más bien al contrario: lo lógico sería exceptuar la aplicación del precepto a los estanques o lagunas. Y ello porque el art. 943 CC italiano, tomado como paradigma de esta regulación, señala que los dueños de los terrenos colindantes a estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por las aguas cuando éstas disminuyen, puesto que seguirá perteneciendo al dueño del estanque o del lago, ni tampoco adquieren ningún derecho sobre el terreno a lo largo de la orilla que cubre el agua en casos de inundación extraordinaria. Solución parecida se contiene en el art. 367 CC español que matiza que cuando hay inundación a causa del crecimiento de las aguas, los propietarios de esos terrenos inundados no pierden el derecho sobre ellos, con lo que podrán recuperarlos cuando cese dicho crecimiento.

 

3. La avulsión. Régimen jurídico.

A diferencia de la figura del aluvión, en la que las aguas van depositando lenta y paulatinamente materiales, en la avulsión hay un movimiento brusco y violento de aquellas, que produce alguna segregación del terreno.

El art. 132 CC boliviano opta por aplicar la regla de la accesión en el caso de la avulsión. De ese modo, si la corriente arranca una parte identificable de un fundo y lo transporta a un fundo inferior o a otro de la orilla opuesta, el propietario del terreno al que se incorpora adquiere dicha parte por accesión. De nuevo, se considera que la parte incorporada es accesoria respecto al suelo al que se incorpora, y, en virtud de los principios ya mencionados de superficie solo cedit (superficie accede al suelo) y accesorium sequitur pincipale (lo accesorio sigue a lo principal), el dueño del fundo adquiere la propiedad de la porción agregada a su terreno.

No obstante, el dueño de la parte segregada puede pedir, durante el plazo de un año desde que se produjo la avulsión, al propietario del terreno al que aquella se ha incorporado, que le pague una indemnización. Para fijar el quantum (la cuantía) indemnizatorio se atenderá al aumento de valor del terreno a consecuencia de la incorporación de la parte segregada.

Hay que observar que el precepto hace referencia a la incorporación, por efecto de la avulsión, de una parte “identificable” del fundo. No obstante, si no pudiera determinarse con exactitud la porción segregada, debería regir la misma regla: el dueño del fundo al que se incorpora la adquirirá por accesión, aunque puede haber mayores problemas a la hora de determinar la indemnización a pagar.

La regla contenida en el art. 132 CC boliviano sigue exactamente la preceptuada en el art. 944 CC italiano y se aparta de la contenida en el CC español. En este último, el art. 368 distingue según la porción que la corriente arranca de un fundo y transporta a otro sea o no conocida a los efectos de atribuir su propiedad: en el caso de que se trate de una “porción conocida de terreno” no se aplica la regla de la accesión, sino que el dueño de esa porción conserva su propiedad. Solo cuando no se cumple ese requisito (esto es, cuando no es posible identificar la parte segregada), el propietario de la otra finca podría adquirir por accesión esa parte.

Por otro lado, el Código Civil boliviano no contiene ninguna previsión respecto al caso de que lo arrancado por las aguas sean árboles. El supuesto se contempla, en cambio, en el art. 71 de la Ley de Aguas de 28 de noviembre de 1906 que establece que los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde fueron a parar. Sin embargo, esa adquisición de la propiedad de los árboles por accesión no se daría en el caso de que los dueños de aquellos los reclamasen en el plazo de un mes. Si se diera dicha reclamación, estos deberían abonar los gastos ocasionados al recogerlos y ponerlos en su lugar. La regla acogida por el art. 71 de la Ley de Aguas de 28 de noviembre de 1906 es idéntica a la contemplada en el art. 369 CC español, que también señala que, si la corriente ha arrancado árboles, su dueño podrá reclamarlos, en el plazo de un mes, al propietario de la finca donde hubieran ido a parar, corriendo con los gastos originados por su recogida; así las cosas, si no se produce la reclamación en ese tiempo, los adquiere, por accesión, este último sujeto.

 

3. Mutaciones de cauce de los ríos y otros fenómenos naturales. Régimen jurídico aplicable.

El Código Civil boliviano actual -a diferencia del anterior- no regula los problemas jurídicos que plantean las mutaciones del cauce de las aguas o la formación de islas, y se remite a las legislaciones especiales en esa materia. Sin embargo, es lugar común en los Códigos civiles abordar esta cuestión. Así, en el Código civil italiano (arts. 945 a 947) y en el Código civil español (arts. 370 a 373 CC).

La regulación de estas figuras se encuentra, principalmente, en la Ley de Aguas de 28 de noviembre de 1906.
Las mutaciones de cauce de los ríos se producen cuando, a consecuencia de causas naturales, y no ya por la obra del hombre, varía el cauce de un río y deja de pasar por donde antes lo hacía. En esos casos hay que determinar a quién pertenece la propiedad de los cauces que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas. La solución la brinda el art. 58 de la citada Ley de Aguas, que considera propietarios a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva de cada uno de ellos (idéntica solución a la que da el art. 370 CC español). En el caso de que el cauce abandonado hubiese separado terrenos de distintos propietarios, la nueva línea divisoria, según el último párrafo del art. 58, habrá de hacerse equidistante de unos a otros.

El efecto negativo que produce el fenómeno de la mutación de cauce se contempla en el art. 59 de la Ley de Aguas: el curso del río navegable o flotable que hubiera variado naturalmente su dirección y pasara por una heredad privada “entrará en el dominio público”. No obstante, el dueño de ésta podrá recuperar esa porción invadida por las aguas siempre que “volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por virtud de los trabajos al efecto”. El precepto está redactado de forma prácticamente idéntica al art. 372 CC español. Las obras a las que se refiere el precepto han de haber sido legalmente autorizadas. De hecho, el art. 60 de la citada Ley de Aguas establece que los propietarios ribereños pueden, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su cauce habitual.

En cuanto a la formación de isla, hay que distinguir según se trate de la formación de una isla en un río navegable o flotable, o en otro que no lo sea. Y ello porque el art. 67 de la mencionada Ley de Aguas señala que “las islas que se formen en ríos o arroyos navegables o flotables pertenecerán al Estado”. En cambio, cuando se trate de islotes formados en ríos que no sean ni nave¬gables ni flotables habrá que estar a lo dispuesto en el art. 66, párrafo 1º, de la Ley de Aguas, según el cual pertenecerán a los dueños ribereños del lado en que se forme la isla y en proporción de sus frentes. En el caso de que la isla se hallase en el medio, pertenecerá entonces a los propietarios de ambas márgenes, dividiéndose longitudinalmente por mitad (así lo indica el art. 66, párrafo 2º: “si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria, que se supone tirada en medio del río o arroyo, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados en proporción de sus frentes”). En el caso de que un río se divida en dos brazos, que después vuelvan a juntarse, y encierre un fundo, convirtiéndolo de ese modo en isla, el dueño de este conserva su propiedad sobre él (art. 65 de la Ley de Aguas).