Código Civil Bolivia

Subsección I - De la ocupación

Artículo 142°.- (Enjambres de abejas)

El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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1. Justificación del precepto.

El art. 142 CC sienta una regla que procede del Derecho romano, seguida por muchos ordenamientos jurídicos, y se inspira, en particular, en el art. 924 CC italiano. La razón de ser del precepto, según la doctrina, reside en que las abejas son de gran utilidad, además de producir un producto que se considera muy valioso nutricionalmente hablando, como es la miel, y que fue de gran importancia económica en otras épocas.

Las abejas que, originariamente, se consideraban animales salvajes, en la actualidad, pueden entenderse domesticadas, cuando los enjambres son cuidados y explotados en los fundos, por lo que constituyen una pertenencia más de estos. Por ello, se vio la necesidad, en Códigos civiles claramente rústicos, de regular el conflicto de intereses entre el propietario de los enjambres y el del fundo donde migran.

Hay que tener en cuenta que el art. 142 CC tiene por objeto el enjambre de abejas en su universalidad, y no las abejas singulares, que serían tratadas como partes integrantes de aquél. Además de que las abejas no tenidas en colmenas siguen rigiéndose por las reglas de adquisición de los animales salvajes (véase el comentario al art. 141 CC).

2. Régimen jurídico de la adquisición y pérdida de la propiedad sobre el enjambre de abejas.

El art. 142 CC permite al propietario de un enjambre de abejas perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando a éste por los daños que se le hubieran causado.

Sin embargo, si en un plazo de tres días el propietario del enjambre no hiciera uso de esa facultad de persecución, la segunda frase del art. 142 CC permite al propietario del fundo adquirir la propiedad del enjambre por ocupación. De ese modo, sólo cuando se da esa circunstancia, el enjambre de abejas es considerado una res nullius (cosa sin dueño) susceptible de ocupación por el propietario del inmueble, con la consiguiente pérdida de la propiedad para el dueño originario del enjambre.

No resuelve el art. 142 CC (ni tampoco el art. 924 CC italiano) la cuestión de qué ocurre en el caso de que el fundo esté cerrado. Parece que lo lógico, en ese supuesto, es exigir que el propietario del enjambre obtenga el permiso del dueño del inmueble, como exige, por ejemplo, el art. 612 CC español. Incluso la doctrina española ha entendido que cabe entender que esa autorización la puede dar también quien disfruta del fundo, sin ser su propietario (v.gr.: su arrendatario o usufructuario).

Se suscita la duda de qué sucedería en el caso de que el dueño del enjambre comenzara la persecución de las abejas, en ese plazo de tres días, pero no acabara de recuperarlas todas, cesando en su empeño. Creo que una interpretación extensiva de la norma podría también llevar a incluir este supuesto como un caso de ocupación. De hecho, es la solución que da el art. 924 CC italiano y también el art. 612 CC español: en ambos ordenamientos la ocupación de las abejas por parte del dueño del fundo se produce si también cesa de perseguirlas durante dos días seguidos.

Lo anterior, sin embargo, no significa que en los tres días exigidos por el art. 142 CC debiera finalizarse la persecución y retirada de las abejas. Dicho en otras palabras: hay que entender que los tres días concedidos al propietario lo son para que inicie la persecución, pero no para que lo acabe. Así lo entienden la doctrina española y la italiana que, además, explican que es lógico que así sea porque, por naturaleza, las abejas pueden volver a la antigua colmena, pero no lo hacen nunca después de cuarenta y ocho horas (obsérvese que, a diferencia del CC italiano y del CC español el plazo del CC boliviano es setenta y dos horas).

Por tanto, si el propietario deja pasar esos plazos para perseguir las abejas se pueden considerar res nullius (cosa sin dueño) y el propietario del fundo donde se hallan puede hacerlas suyas. Pero si el propietario hubiera iniciado la persecución parece lógico pensar que en su ánimo está mantener su propiedad, por lo que las abejas no pueden considerarse abandonadas, ni, por consiguiente, ser objeto de ocupación por parte del dueño del fundo donde se hallan. Este último solo tendrá derecho a obtener el resarcimiento de los daños que le hubieran irrogado las abejas o su persecución inacabada.