Código Civil Bolivia

Subsección I - De la ocupación

Artículo 141°.- (Caza y pesca)

Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. La ocupación de animales.

Los animales, en cuanto a bienes muebles (art. 76), cuando no tengan dueño o hubieran sido abandonados pueden ser adquiridos por ocupación conforme a la regla del art. 140 CC.

El art. 141 CC se refiere, sin embargo, a aquellos que son objeto de caza o pesca. Para estos, dice el precepto que la persona que los capture será su propietario, salvo los casos prohibidos por las leyes y reglamentos.

En cuanto a esa normativa, hay que estar especialmente a las siguientes disposiciones, que serán distintas según se trate de caza o pesca:

 

2. La ocupación de animales cazados. Normativa reguladora.

En cuanto a la caza, para los animales que pertenecen a la fauna silvestre, hay que acudir al Decreto Ley nº 12301 de 14 de marzo de 1975 de la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca. Se considera que son “silvestres”, según el art. 2 de la Ley, los animales que viven libremente en el territorio boliviano y también los domésticos que, por abandono, se tornan salvajes. Unos y otros son susceptibles de captura y apropiación por los medios establecidos en la propia ley y en los reglamentos. Sin embargo, no podrá obtenerse su propiedad por ocupación si no se cumplen los requisitos establecidos para llevar a cabo la caza; así, por ejemplo, deberán obtenerse las pertinentes licencias (art. 9 y art. 36 de la Ley); no cazar especies que hayan sido declaradas en peligro de extinción o durante la época de vedas (art. 37), etc. La adquisición de la propiedad de los animales silvestres, por medio de la caza, queda sometida, pues, a los requisitos legales y reglamentarios (art. 41).

En cuanto a la forma de capturarlos, hay que tener en cuenta que, según el art. 46, la caza se clasifica en:

  • Caza doméstica o de subsistencia.
  • Caza deportiva.
  • Caza comercial
  • Caza científica.

 

a) La caza doméstica o de subsistencia

Es, conforme al art. 47, aquella que se practica para cubrir las necesidades alimenticias, de vestido y de protección del cazador y de sus familiares directos. La caza doméstica está permitida, conforme a lo establecido en la norma, pero solo pueden realizarla las tribus nativas y los habitantes permanentes, pero no los colonizadores espontáneos ni dirigidos, ni los contratados temporales por empresas de cualquier índole. Por ello, el art. 42 especifica que podrá ser ejercida por las personas que vivan en áreas selváticas o naturales, de cuya caza dependa su subsistencia. Esas personas, sin embargo, deberán tener la correspondiente licencia, y en el caso de menores (no se especifica en la norma su edad) deberán ir acompañados de otra persona mayor de edad. Además, no podrán cazarse especies amenazadas de extinción o expresamente protegidas (art. 45).

 

b) La caza deportiva

Según el art. 48, es “la actividad lícita de cazar animales de la vida silvestre sin fines de lucro, observando las disposiciones legales vigentes”.

 

c) La caza comercial

Conforme al art. 49, es aquella que se lleva a cabo para obtener beneficios pecuniarios con el producto.

 

d) La caza científica

Según el art. 50, es aquella en la que la captura de animales silvestres se realiza a los fines de investigación, de enseñanza en centros educacionales y de exhibición de los animales cazados, como medio de instrucción y recreación pública en lugares autorizados para el efecto.

Pues bien, el Decreto Ley nº 12301 de 14 de marzo de 1975 de la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, contempla licencias distintas para el ejercicio de cada una de las modalidades anteriores de caza. Asímismo, en su capítulo VI se regulan los métodos y sistemas de caza permitidos y prohibidos por la norma.
Sin embargo, en la actualidad la regulación anterior se ha visto afectada por el Decreto Supremo n° 4489, de 21 de abril de 2021, cuyo art. 5 prohíbe expresamente la caza deportiva. Tampoco pueden realizarse, según el precepto, las siguientes actividades:

  • El comercio de especímenes silvestres en contravención a las disposiciones sanitarias, de aprovechamiento, de manejo y de bienestar animal;
  • La tenencia de animales silvestres como mascotas;
  • La promoción y ejecución de peleas de animales de especies silvestres;
  •  Actividades de entretenimiento que involucren afectación a la fauna silvestre.

 

3. La ocupación de animales pescados. Normativa reguladora.

En cuanto a la pesca, el Decreto Ley nº 12301 de 14 de marzo de 1975, de la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, realiza, para la pesca, una clasificación similar a la que hemos visto respecto a la caza. Así el art. 118 distingue entre:

  • Pesca de subsistencia.
  • Pesca comercial o industrial que persigue fines lucrativos.
  • Pesca deportiva, la efectuada con fines de práctica y esparcimiento.
  • Pesca científica o experimental, la realizada con fines de investigación, experimentación, evaluación y estudio de la fauna ictícola y acuícola.

A los animales acuáticos también les resulta de aplicación el citado Decreto Supremo n° 4489, de 21 de abril de 2021. Ello es así porque pueden entenderse incluidos dentro de la “fauna silvestre”, a cuya protección se destina. Tal conclusión puede deducirse, entre otros, del art. 2, que hace referencia a los ecosistemas acuáticos, o del art. 4 que señala que “a protección de la fauna silvestre involucra asegurar su bienestar, conservación y preservación, respetando su derecho a vivir libre en su propio ambiente aéreo, acuático o terrestre, y a reproducirse en su medio natural”. Sin embargo, curiosamente, este Decreto Supremo no prohíbe expresamente la pesca deportiva (como vimos sucedía con la caza deportiva). De las actividades que, como se dijo supra (arriba), el art. 5 prohíbe realizar, podrían resultar especialmente aplicables en este caso, las de comercializar especímenes silvestres en contravención a las disposiciones sanitarias, de aprovechamiento, de manejo y de bienestar animal; la tenencia de animales silvestres como mascotas; y, sobre todo, las actividades de entretenimiento que involucren afectación a la fauna silvestre (quizá esto último podría ser interpretado como prohibición de la pesca deportiva).

Si se llegara a esta última conclusión (aunque es una cuestión dudosa), habría que entender que ya no resulta aplicable, en este punto, lo dispuesto en el art. 18 de la Ley nº 938 de 3 de mayo de 2017, de Pesca y Acuicultura Sustentables, que, al referirse a las actividades de pesca especializada, señala que están permitidas: a) la pesca deportiva; b) la pesca científica; c) la pesca de recursos hidrobiológicos ornamentales.

Por último, hay que tener en cuenta que el art. 17 de la Ley nº 938 de 3 de mayo de 2017, de Pesca y Acuicultura Sustentables, regula detalladamente los métodos de pesca prohibidos; entre ellos: emplear dinamita y otros materiales explosivos, que pongan en riesgo el ecosistema acuático; utilizar sustancias químicas orgánicas e inorgánicas que al contacto del agua, produzcan contaminación o disminuyen su calidad; pescar con métodos de arrastre de fondo u otros que modifiquen las condiciones del hábitat; usar redes con luz de malla inferiores a las especificadas reglamentariamente, etc.

 

4. Comisión de delitos por caza o pesca ilegal.

En los casos en que se utilicen métodos de caza y pesca prohibidos y que supusieran degradación del medio ambiente o amenaza a la extinción de las especies, se incurriría en los delitos tipificados por los arts. 110 y 111 de la Ley n° 1333, del 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente, y sancionados con penas de privación de libertad y multas (así, por ejemplo, cuando se emplearán explosivos, sustancias venenosas, etc.).

 

5. Normas destinadas a dotar de especial protección a los animales.

Es lugar común en la conciencia jurídica actual propugna una especial protección a los animales, en particular, crear normas que prohíban el sufrimiento animal o que, incluso, los reconozca como seres sintientes, como un tertius genus (tercer género) entre las personas y las cosas.

En el Derecho boliviano, la preocupación por el tema del bienestar animal es la filosofía que preside el Decreto Supremo n° 4489, de 21 de abril de 2021, cuyo objeto, según el art. 1, es la protección de la fauna silvestre, dentro del contexto de la biodiversidad y del medio ambiente, en el seno de los principios contenidos en la Ley nº 071 de 21 de diciembre de 2010 de Derechos de la Madre Tierra, en la Ley n° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y en la Ley n° 1333, de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente. Al Decreto Supremo n° 4489 le preocupa, como decía, garantizar el bienestar animal, esto es, que los animales estén sanos y bien alimentados, y que no sufran emociones negativas tales como el dolor y el miedo crónico, causadas por el ser humano, para poder expresar conductas normales propias de la especie (art. 2).

Además, se ha de impedir “el sufrimiento físico, mental y el estrés de los animales” (art. 4). La norma prevé un sistema de sanciones para las personas que no respeten los principios por ella tutelados. Es especialmente llamativo que el legislador boliviano en el art. 2, destinado a las definiciones, entienda que los animales que componen la fauna “generalmente están dotados de (…) conciencia y órganos sensoriales que les permiten concebir emociones”.
Más lejos todavía, ha ido el Derecho español que, al igual que otros Derechos europeos (por ejemplo, el alemán, austriaco, suizo o francés), ha introducido un cambio radical en esta materia, por cuanto los animales han dejado de ser considerados como bienes muebles y se les reconoce como “seres sintientes”. Esta reforma se ha llevado a cabo por la Ley española 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales, que ha supuesto una importante modificación del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De ese modo, en la actualidad, los animales tienen una naturaleza distinta a la de las cosas o bienes, puesto que son seres “seres vivos dotados de sensibilidad”, si bien ello no excluye que en determinados aspectos se les siga aplicando el régimen de las cosas o bienes (art. 333.bis CC español). En particular, el régimen jurídico de las cosas se les aplicará en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.

En el Preámbulo de la Ley 17/2021, no obstante, se señala que de lege ferenda (cara a una futura regorma legal) ha de aspirarse a que se vaya restringiendo la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas a los animales.
Precisamente, la aplicación de ese régimen jurídico de las cosas provoca que los animales sigan siendo apropiables y, a los efectos que interesan en este comentario, continuan siendo objeto de ocupación, cuando no tienen dueño. No obstante, se ha dado una nueva redacción al art. 610 CC español que antes reconocía, sin más, la posibilidad de adquirir los animales por ocupación, mientras que ahora matiza que serán susceptibles de ser ocupados los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca, “con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación”. Esto es, habrá de tenerse en cuenta que la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria (Preámbulo de la Ley 17/2021).

 

6. La ocupación de los animales domésticos, domesticados y salvajes.

Es lugar común en la doctrina distinguir entre animales domésticos, domesticados y salvajes. Los primeros son los que viven normalmente, por su propia naturaleza, con el hombre al que proporcionan deleite con su compañía o alguna utilidad económica (v.gr.: perros, gatos, caballos, vacas, etc.). Los domesticados son los animales que originariamente eran salvajes, pero que el hombre, mediante obra suya, ha adiestrado para que se habitúen a volver, en caso de irse, al lugar que él les ha asignado; por ello se dice que estos animales, a pesar de su estado salvaje, han adquirido un animus revertendi (intención de regresar) y la consuetudo revertendi (costumbre de regresar); v.gr.: pavos reales, halcones, etc. Por último, los salvajes son aquellos que, con absoluta independencia del hombre, viven en su estado natural y salvaje (las bestias feroces y otros).

Respecto al régimen jurídico de la ocupación de los animales salvajes, se aplica lo que he señalado en los epígrafes anteriores. En cambio, en cuanto a las otras dos categorías de animales, llama la atención que el legislador boliviano no haya incluido reglas generales en el Código civil (a excepción de las referidas particularmente a las abejas (art. 142) y a las palomas, conejos o peces (art. 143). Se aparta así, notablemente, del Código Civil italiano y del Código civil español.

Sin embargo, teniendo en cuenta las soluciones que brindan otros Códigos civiles, se podría concluir que los animales domésticos solo podrán ocuparse cuando su propietario los haya abandonado válidamente, porque en ese caso dejarán de tener dueño.

Mayores problemas plantean los animales domesticados, puesto que para ser adquiridos por ocupación será necesario que se cumplan determinados requisitos impuestos legalmente. En el Derecho italiano, el art. 925 CC señala que su propietario puede perseguirlos, durante veinte días, en el fundo ajeno, pagando a su propietario la indemnización por los daños que causasen. Si no fuesen reclamados en ese plazo, el dueño del inmueble al que hubiesen ido a parar podrá adquirirlos por ocupación. Por tanto, parece que hay una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) de abandono que podría ser destruida por el propietario del animal durante esos veinte días; en cambio, transcurrido ese plazo se convertiría en una presunción iuris et de iure (no admite prueba en contrario).

La regla anterior también fue acogida por el art. 612.3 CC español, que, en la actualidad, ha sido derogado por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (cuyo espíritu he explicado en el epígrafe anterior), que, además, introduce un régimen nuevo para el caso de animales abandonados en el art. 611 CC español, al que da nuevo contenido. Resumidamente, el precepto contiene las siguientes reglas:

a) Quien encuentra un animal perdido debe restituirlo, si conoce su identidad, a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado;

b) Una vez restituido el animal, la persona que lo hubiera encontrado tendrá derecho a repetir los gastos que hubiera satisfecho por el cuidado y, en su caso, curación del animal y a obtener una indemnización por los daños que hubiera podido sufrir.

c) Se exceptúa del deber de restituir el animal a su propietario, el supuesto en que hubiera indicios fundados de que el animal hallado ha sido objeto de malos tratos o de abandono. En este caso, el hallador deberá comunicarlo a las autoridades competentes.