Código Civil Bolivia

Subsección I - De la ocupación

Artículo 143°.- (Migración de palomas, conejos o peces)

Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Régimen jurídico de las palomas, conejos o peces.

El art. 143 CC va referido a animales, como las palomas, conejos y peces, que viven en criaderos artificiales, construidos por el hombre con la intención de explotarlos. El supuesto de hecho que contempla la norma es el de que ellos mismos se cambien a los realizados a tal efecto por otra persona. La consecuencia jurídica es que se atribuye la propiedad a esta última por ocupación, perdiéndola, por tanto, el dueño originario.

Como se encarga de matizar el precepto, es necesario que el sujeto que consolida la adquisición no intervenga en ese proceso de cambio o mutación de palomar, conejar o estanque; en caso de que así fuera, además de no adquirirse la propiedad, esta persona podría incurrir incluso en responsabilidad penal.

Por tanto, en este último supuesto el dueño de los animales podría reivindicarlos. Se discute doctrinalmente si hay fraude o artificio en los casos en que se construye un criadero al lado de otro, mejorando el ya existente. Algunos autores entienden que efectivamente debería únicamente incluirse el caso de la utilización de reclamos de cualquier especie para alterar las querencias naturales de los animales, otros, en cambio, defienden que también lo hay en los casos en que se realiza una construcción humana que facilita ese tránsito, y sin necesidad siquiera de que la finalidad de dicha construcción fuera esa (como lo habría también, por ejemplo, en el caso de que les proporcionasen una alimentación mejor y más abundante).

La regla, incluida en la sección destinada a adquirir la propiedad de los bienes muebles es -en comparación con otros preceptos de esta sede- dura y tajante: el propietario de las palomas, conejos y peces pierde la propiedad de los animales que se escapan espontáneamente y pasan al fundo ajeno, y no puede reivindicarlos (véase la diferencia con el régimen de las abejas, por ejemplo, del art. 142 CC).

Pareciera que se les da a estos animales el mismo tratamiento que si de animales salvajes se tratara. Tradicionalmente tal regla se justificó en el hecho de que cuando se producía este hecho, de forma espontánea, seguramente estos animales hubieran perdido el animus revertendi, esto es, la costumbre de volver con el dueño, y precisamente para evitar que pudiera reclamarlos este último so pretexto de que todavía lo conservaban y de que eran identificables, se introdujo una norma de estas características en los Códigos civiles, que evitase este tipo de reivindicaciones.

De todos modos, para suavizar los efectos de la regla, la doctrina propugna su interpretación restrictiva. Así, se entiende que solo es aplicable cuando los criaderos están abiertos (y los animales pueden entrar y salir libremente) y no en los casos en que están cerrados, y los animales salen precisamente por una rotura de la cerca o tabique. Con esta interpretación doctrinal, como puede verse, se reduce considerablemente el ámbito de aplicación de la norma porque la cría de conejos y de peces no suele realizarse en criaderos abiertos. Además de ello, se propugna que solo cabe la aplicación del precepto a criaderos artificialmente construidos (palomares, conejeras o piscifactorías), pero no a los criaderos naturales.

Además, hay que advertir, además, que para que se pueda aplicar el art. 143 CC es necesario que el tránsito de los animales se realice de forma definitiva (v.gr. no se aplicaría el precepto a un palomo que entrase momentáneamente en un palomar ajeno por distracción, si luego volviese al suyo propio).

Por último, hay que señalar que a pesar de que, actualmente, el supuesto es considerado como un modo de adquirir el dominio por ocupación (así, el art. 143 CC, que sigue al art. 926 CC italiano, y también el art. 613 CC español), hay autores que consideran que, en realidad, es más un caso de adquisición de la propiedad por accesión, tal como se calificó en el CC italiano anterior (aunque otro sector doctrinal critica que se trate de un fenómeno de accesión porque el mismo se explicaría respecto a palomares, conejeras o estanques construidos en fundo ajeno, pero no en relación con los animales que los habitan). Con todo, hay que matizar que, lo que quiere indicarse con que se adquiere por accesión o “atracción real” de la cosa es que el supuesto de hecho adquisitivo es un simple hecho jurídico.