Código Civil Bolivia

Subsección I - De la ocupación

Artículo 144°.- (Cosas encontradas)

  • Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa.
  • El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Las cosas perdidas: el hallazgo.

El art. 144 CC boliviano se destina a la institución doctrinalmente conocida como “hallazgo”. En esta figura hay una diferencia importante con respecto a las cosas que son objeto de ocupación: aquí las cosas halladas no son cosas sin dueño (res nullius), o abandonadas por este (derelictae), sino que por definición pertenecen a alguien que las ha perdido y son encontradas por otra persona.

La determinación de si la cosa ha sido abandonada o perdida dependerá de su naturaleza y de determinados datos que presumiblemente harán suponer que la salida del patrimonio ha sido voluntaria o involuntaria.

En ese sentido, la jurisprudencia española considera, por ejemplo, que habrán de reputarse como cosas perdidas, y no como abandonadas susceptibles de ser adquiridas por ocupación, aquellas que por su estado y propia naturaleza tengan un valor ostensible que haga increíble o impensable que hayan sido abandonadas por su propietario. Así, cuando, según esas circunstancias, pueda razonablemente pensarse que el bien se ha perdido, entonces entrará en aplicación la norma que ahora nos ocupa, y no las reglas que hemos analizado de los artículos precedentes, en sede de ocupación (ver comentarios a los arts. 140 a 143). No obstante, como ya dije, después lo realmente determinante para que se apliquen unos u otros preceptos será el estado objetivo –de abandono o de pérdida- del bien.

 

2. Diferentes sistemas de regulación del hallazgo.

En el Derecho romano no se admitía que las cosas perdidas pudieran adquirirse por ocupación. De hecho, se consideraba que era un delito apropiarse de ellas, con independencia de que se conociese o no al propietario. En los Códigos civiles actuales podemos encontrar soluciones jurídicas bien distintas a la figura del hallazgo: Algunos atribuyen al hallador la propiedad de las cosas, cumplidos los requisitos de dar aviso a la autoridad competente y publicidad al hallazgo durante unos plazos determinados (así, sucede, como se verá en el CC italiano y en el CC español); otros, en cambio, en caso de no aparecer el propietario no atribuyen al hallador más que un premio (como ocurre en el CC boliviano).

Por consiguiente, como ahora veremos, para el Derecho boliviano, el hallazgo nunca puede ser considerado como un caso de adquisición de la propiedad. Resulta llamativo que el legislador se haya apartado en este punto de las soluciones brindadas por Códigos, como el italiano, que son seguidos normalmente en su regulación. Y, sobre todo, es difícil explicar la ubicación sistemática del art. 144 CC, en sede de ocupación de bienes muebles, que, como hemos visto, es una figura que sirve para adquirir la propiedad.

 

3. Derechos y obligaciones del hallador.

La persona que encuentre una cosa mueble deberá restituirla a su propietario si lo conociera. Cabe matizar que, aun cuando el precepto habla de “propietario” la obligación se daría por cumplida si se hiciera entrega de la cosa al anterior poseedor (esto es, a quien hubiera perdido el bien), aun cuando no ostentara un derecho de propiedad sobre el bien (por ejemplo, un arrendatario, comodatario, etc.).

El art. 144 CC no impone al hallador la obligación de realizar pesquisas acerca de quién es el propietario del bien; así las cosas, si no fuera conocedor de ese dato, debe entregarlo “a la autoridad municipal del lugar”. Habría, pues, que dar por cumplida esa obligación si la cosa hallada se deposita en las dependencias municipales. Sin embargo, creo que cabe interpretar que, en los casos en que haya sospecha de que la cosa encontrada hubiera sido robada a su anterior poseedor, el hallador cumplirá con su obligación entregándola a la policía.

Así, por ejemplo, lo interpretaron los Tribunales españoles, en un caso en que un ciudadano encontró, en una papelera de un centro comercial, una bolsa con 4.500 libras esterlinas, llevándola a la comisaría y no a las dependencias municipales.

Una vez consignado el objeto, las autoridades municipales darán publicidad al hallazgo mediante anuncio público. Se trata de un sistema –el de dar publicidad- que también exige el Código civil español o el italiano. Sin embargo, la doctrina de estos países considera que se trata de una exigencia que está pensando en una concepción rural, propia del tiempo decimonónico en el que fue elaborada la norma. De hecho, esa obligación de las autoridades públicas de dar publicidad a los hallazgos resulta incumplida en la práctica puesto que en las grandes ciudades no suele publicarse la lista de objetos perdidos (se considera que es inviable, desde un punto de vista crematístico, por el coste que lleva consigo la publicación y, además, inútil por la poca eficacia práctica de las publicaciones).
Durante esos tres meses desde el anuncio, pueden ocurrir varias cosas:

 

a) Que nadie se presente a reclamar el bien, en cuyo caso, al finalizar el plazo, será vendido en pública subasta, aunque cuando pudiera deteriorarse o no pudiera conservarse sin la realización de gastos costosos, esa venta podrá realizarse antes.

El precio obtenido en la venta se adjudicará al municipio donde se hubiese llevado a cabo, que deberá, no obstante, dar al hallador un premio consistente en la cuarta parte del valor del bien. Respecto a dicho premio, cabe plantear si se calcula sobre el precio obtenido por su venta en pública subasta. Parece que efectivamente el valor al que hace referencia el precepto es este y no su valor real de mercado, en caso de no ser coincidentes.

Cuando el bien se hubiera vendido después del transcurso de esos tres meses, y el propietario se presentase con posterioridad, habría perdido todo derecho sobre el bien y no podría alegar una suerte de subrogación real, pidiendo que el Municipio le restituyera el precio obtenido por él en la venta en pública subasta, previa deducción del premio pagado al hallador. Creo que efectuada la venta después de esos tres meses, el propietario pierde todo derecho sobre el bien o sobre su valor.

 

b) Que el propietario, antes del transcurso de los tres meses señalados, se presente en el Municipio donde se halla depositada la cosa.

En ese caso, el art. 144. II CC dice que tendrá derecho a recuperarla, pero que habrá de pagar al hallador, como premio, una quinta parte de su valor. Aunque el precepto no lo dice expresamente, puede entenderse que el mismo derecho al premio o recompensa, tendría quien hubiera encontrado el bien y se lo devolviera directamente a su propietario, por ser conocedor de quién es.

Obsérvese que, durante ese plazo de tres meses, el propietario tiene derecho, pero no obligación de quedarse con el bien. Así las cosas, cabría pensar en el supuesto hipotético de que se presentase, pero no quisiera recuperarlo; el hallador en este caso no podría exigirle el premio al propietario, y se instaría el procedimiento de venta del bien en pública subasta, con lo que, en mi opinión, podría recibir el premio de una cuarta parte del precio obtenido en la misma. No obstante, en casos como el comentado (esto es, propietario que se presenta, pero no quiere recuperar el bien), la doctrina española entiende que las cosas son distintas cuando aquél hubiera hecho una el propietario hubiera hecho una promesa pública de recompensa, porque en este supuesto el hallador sí podría exigirla al propietario, y ello con independencia de que después quisiera o no recibir la cosa, ya que la promesa pública, según la jurisprudencia española, es fuente de obligaciones.

¿Qué ocurriría si el propietario se presentase antes del plazo de tres meses, pero la cosa se hubiera ya vendido para evitar su deterioro o pérdida de valor? El precepto no resuelve esta cuestión. Sin embargo, creo que una interpretación teleológica de la norma permite entender que el propietario tendría derecho a recibir el valor del bien, deducido el premio, puesto que durante ese tiempo él sigue conservando su derecho de propiedad sobre la cosa hallada. Por ello, en mi opinión, en virtud del principio de subrogación real, cabría que, en caso de haber sido adquirido el bien por un tercero de buena fe, el propietario obtuviese su valor, aunque, lógicamente, habría también de pagar el premio al hallador, en la proporción contemplada art. 144.II CC: esto es, una quinta parte del dinero que él mismo recibiera del Municipio. De hecho, aunque el precepto no lo dice, creo que, si el bien se vendiera antes, para evitar su deterioro o pérdida de valor, cabría entender que el dinero obtenido en esa venta debería depositarse hasta que transcurriese el plazo de tres meses por si se todavía se presentase el propietario.

Prima facie, el plazo que concede el art. 144.II CC al propietario para poder recuperar el bien parece breve. Solo tres meses, frente al de dos años que contempla, por ejemplo, el CC español (art. 615 CC) o el de un año del CC italiano (art. 929 CC). Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el Derecho boliviano el hallazgo nunca es fuente de adquisición del derecho de propiedad para el hallador, cosa que sí sucede tanto en el Derecho español, como en el Derecho italiano. En el primero de estos ordenamientos, el hallador, si no se ha presentado el dueño en un plazo de dos años, tiene derecho a que se le entregue la cosa o su valor, si es que hubiera debido instarse su venta para evitar su deterioro o gastos excesivos de conservación (art. 615 CC español, párrafo 4º). La doctrina española discute si la adquisición de la propiedad del bien se produce por una suerte de ocupación -ya que a partir de ese plazo podría entenderse abandonado el bien-, lo cual explicaría la ubicación sistemática del hallazgo, o si, en cambio, se trata de una atribución de la propiedad ex lege (derivada de la ley) (art. 609 CC español, párrafo 2º). Parecida solución brinda el Derecho italiano que permite al hallador adquirir la propiedad del bien, o del dinero obtenido en su venta (cuando las circunstancias la hubieran requerido), cuando transcurrido un año desde la publicación del hallazgo, no se presentase el hallador (art. 929 CC italiano).

También la doctrina italiana ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de este modo de adquirir la propiedad, y, al igual que en el Derecho español, hay autores que sostienen que se trata de una suerte de ocupación (art. 923 CC italiano), cuyos efectos se producen al año del hallazgo porque, en ese momento, se presume que la cosa no es de nadie. Otros, en cambio, piensan que la adquisición es debida a un hecho jurídico que consta de dos elementos: por un lado, el hallazgo, y por otro, el transcurso del tiempo sin que la cosa sea reclamada por nadie; hecho jurídico al que se anuda la consecuencia jurídica de adquisición de la propiedad.

 

4. Objetos arrojados a las aguas o que las aguas arrojan.

Por motivos obvios, de ubicación geográfica, no hay en el CC boliviano un precepto destinado a regular los derechos sobre los objetos arrojados al mar o que el mar arroja, como sucede en el CC italiano (art. 933) o en el CC español (art. 617), preceptos que se remiten a legislaciones específicas para su regulación. Sin embargo, el legislador boliviano tampoco ha abordado en este cuerpo legislativo los criterios generales de los derechos adquiridos sobre objetos arrojados a las aguas públicas o arrastrados por sus corrientes (por ejemplo, la de los ríos). La regulación de estos derechos se encuentra en la Ley de Aguas de 28 de noviembre de 1906.

En este caso, curiosamente, el art. 69 de la Ley de Aguas sí entiende que nos encontramos ante un auténtico hallazgo que puede llegar a ser un medio de adquirir la propiedad cuando se cumplen ciertos requisitos (a imagen y semejanza de las regulaciones de la figura, según he explicado, en el CC español y en el CC italiano): la persona que encuentre “animales, maderas, frutas, muebles y otros productos de la industria, arrebatado por la corriente de las aguas públicas o sumergidas en ellas” debe presentarlas ante la autoridad local, que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta, si no pudieran conservarse.

El hallazgo se anunciará públicamente en periódicos locales o en carteles, y si a los seis meses no se hubiera presentado el dueño, el hallador tendrá derecho a adquirir su propiedad (o el precio obtenido por la venta, si hubiera sido necesaria), previo abono de los gastos de conservación y costes causados. En caso de que se presentase el dueño en ese plazo de seis meses, tendrá derecho a recibir el objeto (o el precio si se hubiera instado ya su venta), abonando también esos gastos de conservación. Como decía, en este caso (y, por tanto, solo para este tipo de objetos arrastrados por las aguas o sumergidos en ellas) la solución es idéntica a la que brindan el CC italiano y CC español a la figura del hallazgo.

Por otra parte, el art. 72 de esa misma ley señala que los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños, que deberán extraerlos de las aguas en el plazo de un año (plazo que podrá verse reducido, según el precepto, cuando supongan un obstáculo en perjuicio de la corriente o de la viabilidad de las aguas); si no lo hicieran, se entenderá que son cosas abandonadas y su propiedad podrá ser adquirida por las personas que hubieran notificado su existencia a la autoridad competente. Este supuesto, como puede verse, difiere del anterior en que en el art. 69 el hallador encuentra objetos arrastrados por las aguas y en el art. 72 se trata de bienes que se encuentran sumergidos en ellas.