Código Civil Bolivia

Subsección I - De la ocupación

Artículo 145°.- (Cosas perdidas o abandonadas en ferrocarriles y otros)

Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Comentario

1. Supuesto de hecho del precepto.

El precepto se refiere a cosas perdidas o abandonadas por sus dueños, que, como ya expliqué, se diferencian de las res nullius (cosas sin dueño). En ese sentido, hay coincidencia con el art. 144 CC porque en las “cosas encontradas” el dueño puede haberlas abandonado o simplemente perdido.

¿Cuáles son, pues, las diferencias del supuesto de hecho del art. 145 CC respecto al art. 144 CC? Lo que permite aplicar el art. 145 CC, y no el art. 144 CC, es la concurrencia de alguna de estas circunstancias: 1) que el lugar donde las cosas se han perdido o abandonado sea algún medio de transporte en general (obsérvese que el epígrafe del precepto hace referencia, de hecho, a los ferrocarriles), alguna aduana o en correos (por no haberse localizado, por ejemplo, al destinatario); 2) que se hayan arrojado desde naves o aeronaves.

 

2. Régimen jurídico aplicable.

La remisión a las legislaciones especiales.

En el caso de que las cosas hubieran sido perdidas o abandonadas en algún medio de transporte, aduanas, correos o se hubieran arrojado desde naves o aeronaves, dice el art. 145 CC que los derechos sobre ellas se regirán por los establecido en leyes especiales.
En relación a estas legislaciones, cabe hacer especial mención a las siguientes:

 

a) Cuando se trata de mercaderías abandonadas en las aduanas o en correos

Se aplica lo dispuesto en la Ley nº 1990 General de Aduanas de 28 de julio de 1999, modificada por la Ley n° 615 de 15 de diciembre de 2014, y el Reglamento a la Ley General de Aduanas, nº 25870, de 11 de agosto de 2000. En ese sentido, hay que distinguir según se trate de un abandono expreso o táctico:

  1. El abandono expreso está contemplado en el art. 152 de la Ley de Aduanas (con la nueva redacción dada por la Ley de 15 de diciembre de 2014) y en el art. 274 de su Reglamento, que lo definen como el acto por medio del cual la persona que tiene un derecho de disposición (así, el propietario) sobre la mercancía renuncia a dicho derecho a favor del Estado. En ese caso, este adquiere, pues, la propiedad, a no ser que la Administración aduanera entienda que concurre algún motivo para rechazar dicho abandono (por ejemplo, cuando estén afectadas por algún gravamen que impidan su inmediata disposición –segundo párrafo del art. 152 de la Ley de Aduanas).
  2. El abandono tácito se define en el art. 153 de la Ley de Aduanas (también en su redacción dada por la Ley n° 615 de 15 de diciembre de 2014) y en el art. 275 de su Reglamento, que regulan los supuestos en que puede entenderse que el propietario, aunque no lo hubiera dicho expresamente, tenía intención de abandonar los bienes (entre ellos, cuando no se presenta la declaración de las mercancías según la normativa aduanera; cuando no se retira la mercancía en los plazos establecidos en la Ley, etc.).

En esos casos de abandono, el art. 155 de la Ley de Aduanas y el art. 281 de su Reglamento establecen que se adjudicarán al Estado (Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Economía y Finanzas) a título gratuito. No obstante, en cuanto al procedimiento para la adjudicación, entrega, destrucción y transferencia de mercancías adjudicadas y el resarcimiento, hay que estar a lo previsto en los arts. 4, 5 y 6 de la Ley n° 615, de 15 de diciembre de 2014, modificados por las Disposiciones Adicionales octava, novena y décima de la Ley nº 975, de 13 de septiembre de 2017, que les dan nueva redacción.

 

b) En los casos de cosas abandonadas en los trenes

La Ley General de Ferrocarriles, de 3 de octubre de 1910, en su art. 60 señala que los objetos olvidados en los coches, en las estaciones o en la vía, se mantendrán en depósito por la empresa, anunciándose su hallazgo por medio de avisos en las estaciones de la línea en que hubieran sido encontrados. Si en el plazo de seis meses, desde dicho anuncio, el propietario no los reclamara, se remitirán al Municipio para su pública subasta, publicándose la misma en la prensa, con treinta días de anticipación. El precepto, en este supuesto, señala que el dinero obtenido se destinará a establecimientos de beneficencia, una vez deducidos los gastos que hubiera irrogado todo el procedimiento.

 

c) En cuanto a los supuestos de cosas arrojadas desde las naves

Me remito a lo que expliqué en el epígrafe titulado “4. Objetos arrojados a las aguas o que las aguas arrojan” del comentario al art. 144 CC.

 

d) Y, por último, en lo relativo a los supuestos de cosas arrojadas desde aeronaves

Hay que estar a lo dispuesto en la Ley de la Aeronáutica Civil, de 29 de octubre de 2004. En particular, hay que tener en cuenta que el art. 60 establece que, en el caso de accidente de una aeronave, ésta, así como sus partes o despojos, se reputarán abandonados a favor del Estado, si en el plazo de seis meses el dueño no se presenta a retirarlas.