Código Civil Bolivia

Subsección I - De la ocupación

Artículo 146°.- (Tesoros)

  • Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:
    1. Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
    2. Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
    3. El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.
  • El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Comentario

1. Concepto de tesoro.

El art. 146 CC se ocupa del régimen jurídico del doctrinalmente conocido como “tesoro oculto”. Aunque la rúbrica del precepto no pone el calificativo, de su lectura se deduce que va referido únicamente al que está compuesto por cosas “enterradas u ocultas”.

La definición del tesoro puede extraerse del núm. I del art. 146 CC que entiende que lo son “las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad”, siguiendo totalmente lo dispuesto en el art. 932 CC italiano. De esta definición pueden extraerse las notas características que habrán de concurrir para poder hablar de tesoro oculto:

 

A) El objeto encontrado deben ser “cosas muebles valiosas”.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que solo los bienes muebles pueden, según el art. 146 CC, ser considerados tesoros ocultos, con exclusión clara de los inmuebles. Otra cosa es que cuando se trate de los tesoros a los que hace referencia el punto II del art. 146 CC este requisito sea tratado de forma diferente en las normativas específicas que los regulan; así ha sucedido en el Derecho español, donde la jurisprudencia calificó de tesoro oculto el descubrimiento de la cueva de Caviella, concediendo a su descubridor el derecho al premio previsto en la Ley de Patrimonio Histórico Español.

En cuanto al calificativo de las cosas muebles encontradas, el art. 146 CC no menciona a título ejemplificativo cuáles pueden ser consideradas valiosas; así podría haberse referido, por ejemplo, al “dinero, alhajas u otros objetos preciosos”, como hace el art. 352 CC español. Es lugar común entender que son valiosos los bienes que tienen valor desde un punto de vista económico, histórico, artístico o arqueológico. Así, por ejemplo, la jurisprudencia española ha considerado como tales, un conjunto de monedas de oro.

En otro orden de cosas, hay que observar, además, que hoy día, el Código civil boliviano, al igual que el italiano o el español, ya no exigen el requisito de la antigüedad, a diferencia de lo que ocurría en los antecedentes romanos de la institución. En el Derecho romano se definía el tesoro oculto como vetus quaedam depositio pecuniae cuius no exitat memoria, ut iam dominum non habeat (antiguo depósito de dinero del que no exista recuerdo, de manera que ya no tenga dueño). La principal diferencia, pues, con la definición acogida en el art. 146 CC es que ya no se exige la nota de la antigüedad o vetus (vejez). De ese modo, no será necesario, ante un descubrimiento de bienes valioso, precisar el dato de la fecha o época para justificar la temporalidad pretérita. No obstante, la nota de la antigüedad, aunque no se exige expresamente, permite deducir que es imposible averiguar la identidad de su propietario, como requiere el primer punto del art. 146 CC.

 

B) Debe tratarse, según el art. 146.I CC, de cosas “enterradas u ocultas”.

Ello significa que han de estar guardadas o escondidas en cualquier lugar, ya sea a consecuencia de la acción del hombre —que voluntariamente oculta los bienes valiosos para evitar que otros puedan apoderarse de ellos— o de otras circunstancias, como las que son obra de la naturaleza (así los corrimientos de tierra o razones geológicas, como sucede con los yacimientos).

Como el precepto contrapone el calificativo “ocultas” al de “enterradas” no debe pensarse que necesariamente el bien debe estar enterrado en el suelo, porque cabe también que esté en una pared. Incluso, es posible entender que el lugar del escondite sea otro bien mueble (por ejemplo, una joya encontrada en una estatua). Creo que esta interpretación no ofrece dificultad en el Derecho boliviano, puesto que las reglas para la atribución del tesoro tienen en cuenta la propiedad del bien donde está oculto, pero no hacen referencia a su carácter de bien inmueble (como sí sucede en el art. 352 CC español, que se refiere al “dueño del terreno”, y aun así la jurisprudencia ha entendido que no hay problema en que el tesoro se halle en un mueble). El art. 146 CC, aunque no lo señala expresamente, parece seguir también en este punto al CC italiano que sí se encarga de aclarar que el tesoro puede encontrarse también en una cosa mueble (vid. art. 932 CC italiano actual, que cambió la redacción en este punto del CC italiano anterior precisamente para que pudieran incluirse este tipo de descubrimientos en cosas muebles).

 

C) Además, ha de tratarse de bienes sobre los que “nadie puede acreditar propiedad”

Esto es, no debe constar la legítima pertenencia del bien. Ello justificaría la ubicación sistemática del precepto en sede de ocupación, porque, como ya dije, solo los bienes muebles que no tienen dueño pueden ser adquiridos mediante esta figura.

Esta circunstancia se dará, desde luego, cuando sea absolutamente desconocida la identidad del propietario, pero también cuando ésta se sepa, pero, dada la antigüedad del bien, resulte imposible probar su pertenencia actual [v.gr., resulta ilustrativo un caso resuelto por los tribunales españoles: unas monedas de oro encontradas por unos albañiles, junto a las que había un documento datado en 1836, que venía firmado por el propietario. A pesar de ello, el TS español entendió que se cumplía el requisito de no constar su legítima pertenencia porque, según la sentencia, esta circunstancia se da no solo cuando sea desconocida en absoluto la identidad del propietario del tesoro, sino también cuando, aun siendo conocida dicha identidad del mismo, la excesiva lejanía en el tiempo respecto a esa persona haga imposible establecer las transmisiones hereditarias que hayan podido producirse y, en definitiva, quienes son sus propietarios actuales. Exigir la prueba de esa propiedad, de hecho, sería una especie de probatio diabólica (prueba diabólica)].

 

2. Reglas de atribución de la propiedad.

La atribución de la propiedad del tesoro, según el art. 146 CC, dependerá de quién y cómo realice su descubrimiento:

 

A) Si el tesoro es descubierto por el dueño del bien en el que se halla, éste será su propietario (art. 146.I.1 CC).

Puede discutirse si la atribución de la propiedad, en este caso, es por ocupación (dado que lo descubierto es una res nullius) o por accesión, en el caso de ser hallado el tesoro, como es lo habitual, en un inmueble, y ello en virtud de la regla de superficies solo cedit (la superficie accede al suelo), según la cual, como vimos, al dueño de un inmueble le pertenece también lo que se halla en su superficie y por debajo de ella (también puede verse, en este sentido, el art. 111.I CC que establece que “la propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho”).

Hay que tener en cuenta que el resto de los titulares de derechos reales sobre el bien o usuarios del mismo no se equipararían al propietario, sino que serían terceros respecto de los descubrimientos que en ella realizaran (y, por tanto, se les aplicarían las reglas que explicaré a continuación, y no las de este número I). Así lo especifica claramente respecto al usufructuario, el art. 228 CC que señala que “el derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo”.

 

B) Si el tesoro es hallado por un tercero en un bien ajeno poseído o detentado legalmente

Pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien. Ello parece significar que pertenecerá en copropiedad o pro indiviso, por partes iguales, al dueño del terreno y al descubridor, y no que este último tendrá derecho a la mitad del valor del objeto hallado.

La atribución de la propiedad al descubridor se realiza por ocupación, lo cual justifica la ubicación sistemática del precepto. Es lógico que así sea porque, como ya dije, se trata de bienes muebles carentes de dueño con lo que pueden ocuparse para adquirir su dominio.

Para que el tercero tenga derecho a esta copropiedad del tesoro es necesario que se halle en un bien poseído legalmente por él. Esto sucederá en los casos en que el descubridor sea un arrendatario, comodatario, usufructuario, etc. del bien.

En relación al descubrimiento de un tesoro en suelo ajeno, la principal duda que suscita el art. 146.I.2 CC es la de si debe obedecer a la casualidad. Obsérvese que el precepto no exige expresamente que así sea, a diferencia de lo que sucede en el CC italiano o en el CC español donde se requiere que, efectivamente, se realice fruto del azar. Una interpretación literal del art. 146 CC permitiría entender que se aparta de las regulaciones europeas y que el hallazgo no necesariamente debe ser casual, sino que podría ser también fruto de una búsqueda deliberada e intencionada tendente a ese fin. Es decir, que podría ser considerado tesoro tanto el caso en que sea encontrado, por ejemplo, por unos albañiles, con ocasión de una obra en algún edificio, como el supuesto en que es descubierto por quienes han sido contratados a tal fin por el propietario. Sin embargo, la cuestión resulta dudosa, y quizá la omisión del requisito de la “casualidad” del descubrimiento obedezca más a un mero descuido del legislador que a un propósito intencionado de no exigirlo.

 

C) Si el descubridor no tenía ningún derecho a la posesión del bien en el que se descubre el tesoro

Dice el art. 146.I.3 CC que el tesoro pertenecerá íntegramente al propietario (esto es, se aplicaría la misma regla que si lo hubiera descubierto él (art. 146.I.1 CC).

 

D) Cláusula de reserva de propiedad

Por último, se suscita una cuestión interesante en relación con la posibilidad de incluir en el contrato de venta de los inmuebles una cláusula por la cual el vendedor se reserve la propiedad de los posibles tesoros que en un futuro pudieran aparecer en aquél.

En la jurisprudencia española se planteó esta cuestión en relación con un caso en el que se había incluido en la escritura pública de venta un pacto por el cual se excluía de la venta aquellos objetos de valor artístico o histórico ocultos, cuya existencia se ignoraba. El Tribunal Supremo español entendió que dichas cláusulas solo podrían tener efectos obligacionales entre las partes contratantes, pero en ningún caso podrían ser constitutivas de carga o gravamen sobre el inmueble que pudiera contener el tesoro. O lo que es lo mismo: resultan inoponibles frente a terceros que adquieran con posterioridad el inmueble.

 

3. El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos.

Cuando los objetos encontrados tengan valor histórico, arqueológico o artístico dice el art. 146.III CC que se regirán “por las disposiciones especiales que les conciernen”.

Esta disposición, habitual en los Códigos civiles, resta importancia práctica a las reglas anteriores, puesto que es fácil advertir que muchos de los bienes hallados en las condiciones explicadas tendrán interés artístico, histórico o arqueológico, que provocará la aplicación de las normas especiales y excluirá la del art. 146 CC. En este sentido, hay que estar a la Ley nº 530 de 23 de mayo del Patrimonio Cultural Boliviano (modificada por la Ley nº 1220, de 30 de agosto de 2019) que en su art. 52, señala que “si durante la ejecución de obras públicas o privadas se produjeran hallazgos relacionados al patrimonio arqueológico, colonial, republicano, paleontológico y/o subacuático, se deberá informar al órgano rector del Patrimonio Cultural Boliviano y a las autoridades competentes de las entidades territoriales autónomas, para establecer las medidas de protección y salvaguardia pertinentes, conforme a reglamentación”. Hay que tener en cuenta que, en estos casos, las normas de propiedad y custodia del patrimonio cultural boliviano se regulan en el Capítulo III del Título IV de la Ley nº 530.