Código Civil Bolivia

Subsección II - De la accesión

Artículo 148°.- (Especificación)

Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1. Sistematización.

La sección relativa a la usucapión de los bienes inmuebles se complementa con la adquisición de la propiedad de bienes muebles. El legislador boliviano opta por una solución peculiar, dado que cambia el modo de adquirir la propiedad dependiendo de si la posesión del bien mueble es de buena o mala fe. De este modo, si para el primer caso se reenvía al art. 152 CC y a la relativa subsección, para la usucapión de mala fe se prevé esta subsección (art. 149151 CC).

A diferencia del art. 138 CC, en la que se había usado un estilo literario más fino, aquí, expresamente, se habla de adquisición relacionada con una posesión de mala fe, previendo que el plazo para los bienes muebles no sometidos a registro sea de 10 años. Es interesante constatar que dentro de la definición de bienes muebles se incluyen también las energías naturales (art. 76 CC), esto podría crear considerables problemas en contextos futuros en los que los sistemas eco sostenibles tendrán un lugar cada vez más destacado.

 

2. Reivindicación del bien por parte del efectivo propietario.

Puesto que el efectivo propietario puede reivindicar el bien, debe observarse un cierto desfase temporal en los relativos plazos.

Aquí también será importante diferenciar si la pérdida del bien deriva de un acto lícito, como puede ser, por ejemplo, haber perdido un bien y decidir mantenerlo de mala fe a sabiendas, o de un acto deliberadamente ilícito cometido anteriormente, como puede ser un robo.

En el caso de una situación en la que se trate de un caso de bien perdido, puede reivindicarse solamente en el plazo de un año tras la pérdida del bien (art. 102 CC), esto conlleva que el verdadero propietario, después del vencimiento de dicho plazo, podrá poner en práctica solo una acción de carácter personal, por ejemplo, una acción indemnizatoria de carácter general (arts. 984, 994 CC), al no poder aplicarse aquella relativa a la restitución del bien ilegítimamente poseído (art. 99 CC). Esta última disposición, por lo tanto, entra en conflicto con el art. 1454 CC.

Efectivamente, esta última norma establece la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, sin embargo, posibilita la acción reivindicatoria solamente hasta que no se cumpla el plazo apropiado para usucapir, que en este caso es de 10 años. En ese sentido, para el supuesto considerando, al existir una norma especial, el art. 102, no podría reivindicarse en el plazo general previsto de los 10 años. De esta manera, pasado el primer año, podría ejercerse una acción indemnizatoria solo dentro de su plazo de prescripción. Dado que esta acción prescribe a los tres años (art. 1508 CC), la tutela del sujeto sería solo parcial.

En este caso, por lo tanto, podría presentarse el siguiente escenario:

  1. Dentro del primer año, el efectivo propietario puede activarse para recuperar el bien y encontrar plena tutela, acumulable con la indemnizatoria;
  2. Durante el segundo y tercer año, la acción indemnizatoria lo tutelará y, además, tendrá la posibilidad de interrumpir la posesión del otro sujeto, impidiéndole la usucapión. Aquí, por lo tanto, el juez podrá establecer que la usucapión no es posible pero no podrá procederse a la restitución del bien. El bien, en este caso, se encontraría en una especie de limbo debido a la disfasia de los plazos que se han expuesto. De aquí la posibilidad de quizás se pueda pedir como posible solución la indemnización por equivalente del art. 994 CC. Sin embargo, se observa que la normativa requiere una sistematización oportuna;
  3. Desde el tercer año hasta el décimo, el efectivo propietario podrá interrumpir el plazo impidiendo la usucapión del bien, pero parecería quedar desprovisto tanto de la acción personal como real, volviéndose a presentar un limbo total sobre el éxito del bien, que debería, por lo tanto, salvo mejor hipótesis, pasar a ser propiedad del Estado.

En el caso de que se trate de un bien robado, la solución es similar a la anterior. Tampoco ayudaría la posible ampliación del plazo de prescripción relativa a los delitos que prevé que, si el hecho está tipificado como delito, se le aplica su plazo de prescripción (art. 1508.II). Efectivamente, en caso de robo, la acción prescribe a los tres años (arg. art. 1508.II CC, art. 331, 101 letra c) CP), es decir, en el mismo plazo trienal (art. 1508.I CC).

Por ello, deberían repetirse los razonamientos anteriores, a no ser que, en este caso, se considere no una posesión de mala fe, sino directamente ilegítima, ya que configura un delito, y de esta manera no se otorgue la usucapión, si se cumpliera el plazo. En ese caso, la diferenciación entre posesión de mala fe y posesión ilícita sería quizás oportuna.

La incoherencia generada por los diferentes plazos se debe a que se ha operado una oportuna sistematización y coherencia con respecto a la nueva estructura y contenido del Código Civil. Así, se abandona el sistema francés de prescribilidad trentenal de las acciones reales (art. 1565 CC Santa Cruz y art. 2262 CC francés 1804) y, simultáneamente, se introduce un sistema que aplica la disciplina de los bienes inmuebles a las acciones reales (art. 81 CC) y se introduce una acción reivindicatoria imprescriptible por acción directa que puede, eventualmente, hacerlo de facto (de hecho) indirectamente por la usucapión de terceros (art. 1454 CC; art. 948 CC italiano), manteniendo, sin embargo, la anterior estructura – filofrancesa – que preveía la prescripción específica – de tres años – para la acción reivindicatoria en caso de robo y pérdida de bien mueble (art. 1560-1561 CC Santa Cruz y art. 2279-2280 CC francés 1804).