Código Civil Bolivia

Subsección II - De la accesión

Artículo 148°.- (Especificación)

Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

Actualizado: 2 de julio de 2024

Califica este post
Comentario

Ver comentario al art. 147 CC.