Código Civil Bolivia

Subsección II - De la accesión

Artículo 147°.- (Unión y mezcla)

  • Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.
  • Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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Comentario

1. Consideraciones generales.

Los arts. 147 y 148 CC se incluyen en la subsección II bajo la rúbrica “De la accesión” perteneciente a la sección II, que se destina a “la adquisición de la propiedad mueble”. Así las cosas, estos dos preceptos son, para los bienes muebles, el equivalente a las que, para los bienes inmuebles, se contemplan en los arts. 127 a 133 CC. En cualquier caso, como ya dije, la accesión es considerada como un medio de adquirir la propiedad (a diferencia de lo que sucede con el art. 609 CC español donde no se contempla expresamente como tal, por lo que mayoritariamente es tratada dentro de la dinámica de los derechos reales como forma de modificación del dominio, puesto que la doctrina considera que no hay propiamente una adquisición, sino un cambio en la configuración de la propiedad por medio del conocido como derecho de accesión que tiene el propietario).

Los arts. 147 y 148 CC contemplan supuestos en los que se produce la accesión de mueble a mueble que presentan una regulación diferente, según la categoría de que se trate; a saber: unión y mezcla (ex art. 147 CC) y especificación (ex art. 148 CC).

Lo primero que hay que destacar es que el legislador ha tenido a bien regular en el mismo artículo (como acabo de señalar, el art. 147 CC, que ahora nos ocupa) tanto la unión como la mezcla, tomando como modelo la regulación actual del CC italiano que también las aglutina en el art. 939, a diferencia de lo que hacía el anterior CC que daba un tratamiento diferenciado a ambas figuras. Esta última técnica legislativa (la de regularlas en preceptos diferentes) es la seguida en el CC español.

 

2. La unión.

Hay unión (a la que también se le llama adjunción) cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de manera tal que pasan a formar una sola, aunque sin perder su identidad (esto es, resulta posible su identificación; así, por ejemplo, en el caso de una mesa de madera a la que se incrustan unas piedras preciosas). A esta figura se refiere el primer inciso del art. 147.I CC cuando hace referencia a las cosas que pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas para formar un todo.

El primer dato al que hay que atender para determinar la regla aplicable es al de la separabilidad o no de las cosas unidas:

 

A) En el primer supuesto, esto es, cuando es posible la separación (hay que entender que lo es cuando pueda hacerse sin alterar su naturaleza o sin grave detrimento)

El art. 147.I CC dice que cada uno de los propietarios –que conserva su propiedad intacta- puede pedirla y recuperar su bien. Suele entenderse que en este caso no habría adquisición por accesión, puesto que cada dueño puede recuperar la cosa que le pertenece (en ese sentido, por ejemplo, la jurisprudencia española ha entendido que no puede considerarse que, en el caso de un vehículo, el chasis y el motor sean un supuesto de unión, puesto que podrían ser separados sin perjudicar su naturaleza).

 

B) En los casos en que las cosas sean inseparables o que al separarse sufran un grave detrimento o perjudiquen su naturaleza

Hay que atender a las siguientes reglas:

  1. Todos los propietarios adquirirán un derecho de propiedad sobre el bien resultante de la unión. Ese derecho de copropiedad, no obstante, no será igual para todos los dueños puesto que se tendrá en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada uno de ellos (art. 147.I, in fine, CC). A mi juicio, si alguna de las cosas tuviera un valor muy superior a las demás se aplicaría la regla del art. 147.II CC, que se analiza a continuación.
  2. Cuando una de las cosas pueda considerarse principal con respecto a las demás que se le han unido, se aplica el art. 147.II CC. También, a mi juicio, cuando una de ellas tenga un valor muy superior a las otras, porque de ese modo se delimita el ámbito de aplicación entre este número II y el número I (amén de que así lo contempla el art. 939 CC italiano, al que el art. 147 CC toma como modelo).

La norma parte del principio, básico en accesión, de que lo accesorio sigue a lo principal (accesorio sequitur principale), por lo que atribuye la propiedad del bien resultante de la unión al propietario de la cosa principal. Por tanto, se trataría de un claro supuesto de adquisición de la propiedad por accesión, si bien dicho propietario habrá de indemnizar al propietario de la cosa unida a la suya. Cabe, lógicamente, la posibilidad de que no sea solo uno, sino varios, porque se hayan unido varias cosas y no solo dos.

El primer problema que plantea el art. 147.II CC es qué es lo que ha de entenderse por principal y qué por accesorio. El precepto sigue en este punto al art. 939 CC italiano que, a diferencia del CC anterior, tampoco indica cuándo puede considerarse que una de las cosas unidas sea principal respecto a la otra o cuando, prescindiendo de la cualidad de principalidad, pueda entenderse que tenga un valor muy superior a la otra. El hecho de que el legislador no establezca esos criterios es alabado por quienes entienden que es preferible que el juez sea quien realice ese tipo de valoración.

En cambio, el legislador español, basándose en el Derecho romano, da pautas para establecer cuándo una cosa es principal respecto a la otra. Creo que es analizarlas por cuanto pueden ser tenidas en cuenta por los prácticos del Derecho para valorar la principalidad del bien. En primer lugar, se reputa accesoria la cosa que se une a otra para su adorno, uso o perfección (art. 376 CC español). Supone esto atender al destino económico de las cosas para valorar la principalidad y para determinar cuál de los propietarios adquiere la cosa por accesión. Sin embargo, se exceptúa el supuesto de que la cosa que se haya unido para ese uso, embellecimiento o perfección, sea “más preciosa” (en el sentido de valiosa) que la principal. Curiosamente, el art. 939 CC italiano hace una salvedad similar, aunque, como he señalado, ya no contiene criterios para la principalidad.

En los casos en que no pueda determinarse cuál es la cosa accesoria y cuál la principal atendiendo al criterio anterior, el art. 377 CC español dice que habrá de atenderse a su valor, de modo tal que principal será la que lo tuviera mayor (primer inciso del primer párrafo del art. 377 CC español). Si ambas cosas son de igual valor, dice el segundo inciso del primer párrafo del art. 377 CC español, se considerará principal la que tenga “mayor volumen”. Por otro lado, hay reglas especiales que rigen en la pintura, escultura, escritos, impresos, grabados y litografías: Así, según el segundo párrafo del art. 377 CC español, en estos casos se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

En cuanto a la cantidad que debe pagar el propietario de la cosa principal a quien fuera dueño de la accesoria habrá de atenderse a la buena o mala fe de este último:

  • Si el propietario de la cosa accesoria hubiera sido de buena fe, el dueño de la cosa principal habrá de pagarle el valor de aquella.
  • En cambio, si hubiera habido mala fe en la actuación del dueño de la cosa accesoria, la cantidad puede verse disminuida. Así, dice el precepto que deberá pagar la cantidad menor de las dos siguientes: o la diferencia de valor de la cosa principal a consecuencia de la unión; o el valor de la accesoria. Hay que entender por mala fe el hecho de que la unión se hubiera realizado por el dueño de la cosa accesoria sin que consintiera el dueño de la principal.

En los casos, además, de que se hubiera actuado con culpa grave, según el art. 147 CC, cabe indemnizar los daños. No aclara el precepto quién es el que actúa negligentemente, si el dueño de la cosa principal o el de la accesoria. A mi juicio, los dos escenarios son posibles y originan, en ambos casos, el derecho a la indemnización, aunque operan de manera distinta: a) si la culpa grave es del dueño de la cosa accesoria, lo primero que hay que matizar, en mi opinión, es que se trata de un supuesto distinto al de su mala fe. Esta última, como hemos visto, consiste en la realización consciente de la unión sin que la consienta el dueño de la cosa principal; en cambio, su negligencia grave implica que no ha previsto y/o evitado la unión realizada por un tercero cuando podía, y/o debía, haberla previsto o evitado. En estos casos de actuación gravemente negligente por parte del dueño de la cosa accesoria, si la unión irrogase daños al dueño de la cosa principal, debería pagarle una indemnización (con lo que se compensaría el pago que este último le debería a él por la adquisición de la propiedad de la cosa accesoria). b) También hay que pensar en la posibilidad de que la culpa grave haya recaído en el dueño de la cosa principal, que habría de indemnizar al de la cosa accesoria, amén de pagarle su valor, en atención a las reglas explicadas.

Queda, por último, sin resolver una cuestión problemática: ¿qué ocurre si la cosa fruto de la unión tiene un valor menor al que tenía antes de la misma? En este supuesto, resulta dudoso exigir al dueño de la cosa principal que le pague al propietario de la accesoria su valor, sobre todo si este último ha sido de mala fe.

 

3. La mezcla o confusión.

Esta figura se da cuando cosas de igual o diferente especie se mezclan de modo tal que no pueden separarse y dan lugar a una sola cosa, en la que ya no es posible identificarlas de forma autónoma (por ejemplo, si el propietario de una bodega mezcla el vino de su propiedad con la bebida gaseosa de otra persona para formar una especie de tinto de verano).

En estos casos, el art. 147 CC boliviano, siguiendo al art. 939 CC italiano, opta por aplicar las mismas reglas que en el caso de la unión. Sin embargo, según la definición que acaba de darse, no todas ellas podrían resultar aplicables en este supuesto, puesto que no será posible la separación de las cosas mezcladas, ni por tanto podrán sus propietarios pedir que se separen. Así las cosas, se dará una situación de copropiedad ordinaria entre ellos (art. 147.I CC), conforme a la cual cada uno de los propietarios adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas. Si una de ellas resultara ser principal respecto a las demás, entonces se aplicarán las reglas del número II del art. 147 CC, que acabo de explicar.

 

4. La especificación.

La especificación, regulada en el art. 148 CC, consiste en que una persona, con su trabajo o esfuerzo, transforma un bien mueble ajeno (materia, dice el precepto) en un bien distinto. Clásicos son los ejemplos de quien transforma la uva ajena en un buen vino; o del que en un bloque de mármol o piedra ajena esculpe una escultura; o del que transforma un trozo de seda en una blusa. De ese modo, se diferencia de otras figuras, como las estudiadas en la unión o en la mezcla, en que aquí es el trabajo humano el que transforma la materia en una cosa nueva, con entidad propia y diferente. Ha de tratarse, pues, de una auténtica transformación de la materia de carácter permanente, y que no sea, por tanto, una mera modificación o alteración de aquella.

De esta definición la doctrina concluye la dificultad de aplicarle el régimen de la accesión (como acogen los Códigos civiles –también el italiano, al que sigue el boliviano, y el español-). Y ello porque en este caso no hay una cosa de un sujeto que se incorpora a la de otra persona, natural o artificialmente, ni una cosa principal y otra accesoria, sino un conflicto de intereses entre propiedad y trabajo.

Hay una cuestión dudosa respecto al concepto de especificación: ¿es necesario que la materia no pueda recuperar su forma primigenia para que se dé esta figura? El art. 148 CC boliviano no hace referencia a ese dato, a diferencia del art. 940 CC italiano (al que sigue como modelo), que señala que resulta irrelevante, para acudir a las reglas de la especificación, el hecho de que la materia pueda o no volver a su forma primigenia. Así, la doctrina considera que estamos también ante este supuesto cuando la materia puede volver a su estado originario, siempre y cuando al hacerlo desapareciera la obra del especificante, que es justo, como ahora se verá, lo que el legislador quiere proteger, cuando tenga mayor valor que la propia materia. De ese modo, por ejemplo, sería un caso de especificación el de la vara de plata que es utilizada para crear una preciosa taza, a pesar de que, obviamente, se podría conseguir que la plata empleada para realizar la taza volviese a su estado primigenio de vara, pero para ello se debería destruir la obra realizada por el especificante.

El art. 148 CC para resolver el conflicto de intereses entre el que realiza la obra (especificante) y el dueño de la materia, parte del valor de una y otra:

 

a) Si la cosa resultante de la especificación tiene más valor que el de la mano de obra empleada para la especificación, el especificante adquiere su propiedad pagando al propietario de la materia el precio de esta.

Hay que tener en cuenta que el art. 148 CC parte de la base de que aquel ha pagado ya el precio de la materia: “quien con materia ajena y pagando su precio…”. Sin embargo, seguramente se trata de un descuido del legislador porque si se ha pagado ya el precio de la materia no hay que acudir a ninguna regla de accesión: el propietario ya lo es también de aquella cuando con su obra la transforma en otra cosa distinta; amén de que es contradictorio hablar de materia ajena cuando se paga su precio. De hecho, en el art. 940 CC italiano, al que sigue la norma, se señala que el pago de la materia se realiza cuando el especificante la adquiere por accesión, al ser de mayor valor la obra que aquella.

 

b) Si, por el contario, la materia fuera de mayor valor que el trabajo, dice el art. 148 CC que la propiedad de la cosa resultante de la especificación será adquirida por el dueño de la primera

Quien, lógicamente deberá pagar al especificante el precio de la mano de obra y, aunque no lo dice el precepto, los costes de la realización de la especificación. Aunque el precepto no lo señala expresamente, el art. 940 CC italiano, al que sigue como modelo, exige que el valor de la materia sea “notablemente” superior al del trabajo, por lo que se interpreta que la superioridad de la materia debe ser claramente evidente para no otorgar protección al especificante.

Como puede verse, el art. 148 CC no tiene en cuenta la buena o mala fe del especificante. Sigue en este punto al art. 940 CC italiano. La omisión resulta criticable porque las reglas aplicables deberían ser distintas según haya o no mala fe en la conducta del especificante. Y ello porque si se tiene en cuenta ese dato se evitan los efectos abusivos que pueden resultar del art. 148 CC: el especificante, que de mala fe utiliza materia ajena, siempre que esta sea de menor valor que la cosa resultante de la especificación, puede provocar que el propietario de aquella pierda su propiedad. Y lo único que este último puede hacer, para evitarlo, es intentar reivindicar la materia antes de que el especificante la haya transformado con su trabajo.

Por ello, puede tenerse en cuenta el modelo adoptado por el CC español que sí distingue según el especificante sea o no de buena fe. Así solo en el primer caso tendría derecho a hacer suya la obra indemnizando del valor de la materia al dueño de ésta (primer párrafo del art. 383 CC español). A no ser que la materia fuera “más preciosa” o “superior en valor” que la obra. En este caso, el dueño de aquélla podrá optar entre: a) quedarse con la cosa resultante de la especificación, previa indemnización del valor de la obra al especificante; b) pedir la indemnización de la materia (segundo párrafo del art. 383 CC español). En cambio, cuando el especificante fuera de mala fe, el dueño de la materia podrá quedarse con la obra, sin pagar nada al autor, o exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan irrogado (tercer párrafo del art. 383 CC español). Nada dice el CC español respecto del caso en que sea el dueño de la materia quien actúe de mala fe (por realizarse la obra a su vista, ciencia y paciencia y sin su oposición). En este caso, la doctrina española interpreta que si el especificante fuera de buena fe parece cabría igualmente acudir al primer párrafo del art. 383 CC español; si, por el contrario, obrara de mala fe cabría entender que hay una especie de compensación de culpas y considerar a ambos de buena fe (con lo cual podría también aplicarse el primer párrafo del art. 383 CC español).